REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006389
ASUNTO : NP01-P-2012-006389
Por cuanto en fecha 25 de Octubre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: LUIS YORMAN RONDON CASTILLO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (según la reforma de fecha 15 de Junio del 2012), se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
LUIS YORMAN RONDON CATILLO, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Luisa Elena Marcano (V) y de Luís Rondon (V), de profesión u oficio Obrero, estudie hasta el séptimo grado, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-06-88, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.825.468 domiciliado en Boquerón, Calle primero de mayo, casa Nº 15, cerca del modulo policial, Maturín Estado Monagas. No poseo teléfono, presuntamente incurso en el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
“ En fecha 27 de julio de 2012, en horas de la mañana, los funcionarios AGENTE GIL ALEJANDRO, INSPECTOR JEFE VICENTE CARRILLO, INSPECTOR ANTONIO YDEOBEN, SUB INSPECTORES HENRY FEBRES, ORANGEL SOLORZANO, DETECTIVES JORGE ROCA, CARLOS GONZALEZ, AGENTES JUNIOR CASTELLANO, JESUS CARRIZALES, SIMONM RODRIGUEZ Y FRANKLIN GUILLEN; adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación maturín, estado Monagas, se constituyeron en comisión hacia la calle principal, del sector primero de mayo de la parroquia boquerón, de esta localidad, done residen unos ciudadanos de nombre EL NIÑO y TOTO, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero NP01-P-2012-006260, emitida por el juzgado primero de primera instancia en función de control del estado Monagas, una vez en la referida dirección, acompañados por los ciudadanos JOSE LEONARDO GIL y YONNY JOSE ROJAS, quienes fungen como testigos del procedimiento, fueron recibidos por la ciudadana LUISANA JOSEFINA RONDON CASTILLO, la cual les permitió a los funcionarios el acceso al interior del inmueble, verificándose que el interior de la vivienda, específicamente en una de las habitaciones, se encontraba el ciudadano LUIS YORMAN RONDON CASTILLO, apodado el TOTO, procediendo a realizar una revisión minuciosa de todos los lugares que conforman la vivienda, localizando en la habitación del ciudadano LUIS YORMAN RONDON CASTILLO, cercano a un cajón de madera, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de presunta droga denominada cocaína, asimismo encontrando un (01) teléfono celular, marca Lg, modelo MDG150, color gris con verde, por lo que procedieron a practicar su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: VEINTISIETE (27) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
Punto previo
En cuanto al planteamiento realizado por la defensa en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que la misma es una Nulidad Relativa, la cual fue subsanada en este acto, ya que en la acusación la cual carece de firma de la representante fiscal y sello de la institución que representa, y escuchados los alegatos de la defensa del acusado, estima quien decide que, tal y como lo requirió la representante de la vindicta pública, la falta de firma y sello por parte del representante fiscal en el escrito acusatorio presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal en fecha 27-08-2012, no constituye una formalidad esencial, si no un defecto de forma que puede ser perfectamente subsanado en este acto a tenor de lo previsto en el artículo 313 numeral 1° del Código orgánico Procesal penal , observándose que no es una formalidad esencial, por cuanto lo que se persigue con la presentación del acto conclusivo se vio perfectamente hecho como es la realización de la Audiencia Preliminar, mucho mas si se tiene en cuenta que la falta de firma no comporta el desconocimiento del contenido del acto presentado (el cual fue reconocido en este acto por la titular del despacho fiscal abogada Francia Caraballo), todo lo contrario esta siendo ratificado por la representante del Ministerio Público en este acto subsanando el error material o de forma de la acusación en los términos antes señalados, siendo que, la firma que le imprime el representante fiscal a sus escritos y en general a sus actos procesales de los cuales deja constancia escrita , lo que revela es la autoría del contenido del instrumento, le legitimidad del firmante como funcionario público en representación del Estado venezolano y la cualidad de acusador con que actúa, y el contenido se infiere de su lectura, en consecuencia, al haber sido ratificada la acusación fiscal en el presente acto, esa falta de firma en el escrito acusatorio, como ya se dijo, constituye una defecto de forma de la acusación, por lo cual no existe violación de derecho alguno para el imputado, quienes tuvieron acceso al contenido del escrito acusatorio, dándoseles tiempo para defenderse de dicho escrito, siempre asistidos de defensor; tanto así que la defensa presentó escrito de descargo. Así mismo observa este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto a lo que a juicio de quien aquí decide observa que el procedimiento se realizo cumpliendo con todas las normas y garantías constitucionales, donde se evidencia que dicho procedimiento fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas amparado al artículo 210 del Código Procesal Penal, lo cual quiere decir mediante orden Judicial lo cual no vulnera el artículo 47 de la Carta Magna.
Excepción Opuesta
Vista los alegatos esgrimidos por los alegatos de la defensa técnica del ciudadano en relación a que el mismo hace oposición al escrito acusatorio presentado, y opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “I”, en virtud que presuntamente no se encuadran los hechos para acreditar la conducta del acusado y no existen elementos de convicción para atribuirle a la hoy imputado el delito precalificado por el ministerio Publico, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual este tribunal la declara sin lugar por cuanto se observa que en el escrito de acusación, se evidencia que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de nuestra norma Adjetiva Penal, cuyo resultado, de la investigación le proporcionó al titular de la Acción Penal argumentos serios para presentar el acto conclusivo objeto de esta Audiencia, es decir que la referida acusación se encuentran todos los elementos de convicción y la presunta participación del imputado en el asunto investigado, y llegar a la calificación jurídica la cual comparte esta juzgadora.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, Abg. FRANCIA CARABALLO, Se Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS YORMAN RONDON CASTILLO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por llenar los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley, por ser necesarias, útiles y pertinentes en aras de la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 313 ordinal 9° y se admitieron los testigos promovidos por la defensa técnica del acusado.
Medida de coerción
De conformidad al artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora vista la pena que e se pudiera imponer en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, por estar en presencia de uno de los delitos considerados de Lesa Humanidad, pluriofensivo, considerado cómo infracciones penales máximas, tal lo consagra la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y reiterada por la Sala Constitucional de fecha 28/11/2008 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrrasquero, el cual comparte esta juzgadora, a los fines de garantizar la comparecencia al proceso mantiene incólume la medida de privación preventiva de libertad, por no haber variado las circunstancias de hecho ni de derecho, dictada por el órgano jurisdiccional competente.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano: LUIS YORMAN RONDON CASTILLO por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO