REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000875
ASUNTO : NP01-P-2012-000875
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NEOMAR ARMANDO LOPEZ ZAMORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.027, de 33 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03/08/1978, domiciliado el valle, residencias JUAN MANUEL GAGIJAL, edificio 02, apartamento 4-F, teléfono: 0212-6710392/0414-1419085.
DEFENSA
PUBLICA: ABG. MARIA ROCCA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. ELIANA DOMINGUEZ, Fiscal Quinta (A) en apoyo a la fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: dos (02) de Octubre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra del imputado NEOMAR ARMANDO LOPEZ ZAMORA plenamente identificado los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. MARIA ROCCA, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Imputación en fecha 01 de Febrero del 2012, por audiencia de presentación, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado NEOMAR ARMANDO LOPEZ ZAMORA, por los siguientes hechos: “En fecha 29/01/2012, siendo las 05:10 minutos de la tarde, funcionarios de la estación policial de chaguaramal, dependientes de la policía del estado Monagas, se presento un ciudadano de nombre ARMANDO RAFAEL GONZALEZ COVA, manifestando que en fecha 29/01/2012, siendo las 03:30 minutos de la tarde, por la vía nacional, específicamente frente de la licorería san leo de chaguaramal, se encontraba una moto maraca honda KS125cc, de color negra, la cual en fecha 07/10/2012, le había sido despojada bajo amenazas, y que el mismo había formulado la denuncia ante la delegación maturín, por lo que estos se trasladaron al sitio indicado, y lograron avistar un vehiculo clase moto la cual tenia las mismas características aportadas, por la victima y al lado se encontraba el ciudadano NEOMAR ARMANDO LOPEZ ZAMORA, el cual manifestó que el vehiculo moto le pertenecía ya que el la había comprado, a una ciudadana entregándole una copia fotostática de las facturas, por lo que realizaron llamado vía radio al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, para que se verificara a través del sistema de información policial (SIIPOL), el cual arrojo que el vehiculo tipo moto, se encontraba solicitado por la delegación de maturín, estado Monagas, por el delito de robo de vehiculo automotor, según expediente I-914-869, de fecha 07/01/2012, por lo cual quedo aprehendido.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Dos (02) Octubre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado: NEOMAR ARMANDO LOPEZ ZAMORA, en la audiencia la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar la imputada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tiene buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) La imputada ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometida a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: NEOMAR ARMANDO LOPEZ ZAMORA, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, y SE IMPONEN las siguientes condiciones, durante dicho lapso deberá cumplir con: 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se extienden las presentaciones de cada CUARENTA Y CINCO (45) días a cada NOVENATA (90) días; 3.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal; 4.- NO involucrarse en ningún tipo de delito. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de la condición impuesta o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, del hecho punible, al imputado NEOMAR ARMANDO LOPEZ ZAMORA. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se extienden las presentaciones de cada CUARENTA Y CINCO (45) días a cada NOVENATA (90) días; 3.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal; 4.- NO involucrarse en ningún tipo de delito. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de esta medida o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MIRLANDIS FRANCO