REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000789
ASUNTO : NP01-P-2007-000789
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JORGE LUIS VELIZ SOSA , Venezolano, natural de guayabal, estado Monagas, estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 22.701.426, fecha de nacimiento 09/11/1986, residenciado la calle principal de la toscana casa s/n, Estado Monagas y YOVANNY JOSE GARCIA, Venezolano, natural de guayabal, estado Monagas, estado civil soltero, 30 años edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.045.820, fecha de nacimiento 28/01/1977, residenciado residenciado la calle principal de la toscana casa s/n, Estado Monagas.
DEFENSA
PUBLICA: ABG. JESSIKA GRANADOS.
VICTIMA: EMPRESA PDVSA.
MINISTERIO
PÚBLICO: DR. JOSE ROJAS, Fiscal Primero(A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Cuatro (04) de Octubre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de los imputados JORGE LUIS VELIZ SOSA y YOVANNY JOSE GARCIA plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. JESSIKA GRANADOS, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 18 de Abril del año 2007, de los ciudadanos JORGE LUIS VELIZ SOSA y YOVANNY JOSE GARCIA, en fecha Uno (01) de Marzo del 2011, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de PDVSA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados JORGE LUIS VELIZ SOSA y YOVANNY JOSE GARCIA, por los siguientes hechos:“ el día 16/04/2007, siendo aproximadamente las 05: 30 horas de la mañana, los imputados JORGE LUIS VELIZ SOSA (piloto) y YOVANNY JOSE GARCIA (copiloto), se encontraban tripulando el vehiculo marca ford modelo F-750, clase camión, tipo plataforma color verde, placas, 82N-NAC, por la carretera nacional en sentido hacia la población de santa bárbara, estado Monagas; para el momento en que una comisión de funcionarios adscritos al destacamento 77 de la Guardia Nacional, que se encontraban realizando patrullajes de seguridad en las instalaciones petroleras, les dio la voz de alto, y al revisar la carga de dicho vehiculo, pudieron constatar que transportaba noventa (90) tubos elaborados en metal de color marrón de cuatro pulgadas apreciándoseles en su interior la existencia de petróleo; a tres (03) bombonas, dos (02) de color verde utilizadas para al macerar oxigeno y una (01) color gris utilizada para almacenar gas domestico, los cuales son de uso utilidad publica por ser destinados a las actividades petroleras y habían sido sustraídos del lugar donde se hallaban sin el consentimiento ni autorización alguna de su propietaria; por lo que no lograron explicar ni consignar documentación alguna que fungiera de soporte a la tenencia de equipos petroleros de la empresa P.D.V.S.A., por lo que se procedió y practicaron la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS VELIZ SOSA y YOVANNY JOSE GARCIA.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Cuatro (04) Octubre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados : JORGE LUIS VELIZ SOSA y YOVANNY JOSE GARCIA, en la audiencia la calificación jurídica al delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de PDVSA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de PDVSA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: JORGE LUIS VELIZ SOSA y YOVANNY JOSE GARCIA, ya identificados, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- se acuerda extender el régimen de 15 días a 60 días. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de PDVSA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, del hecho punible, a los imputados JORGE LUIS VELIZ SOSA y YOVANNY JOSE GARCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- se acuerda extender el régimen de 15 días a 60 días. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MIRLANDIS FRANCO