REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004643
ASUNTO : NP01-P-2012-004643


Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. RAMON SALGAR, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ADOLIS MARCANO.

Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. La Representación Fiscal 1°: ABG. JOSE ROJAS
IMPUTADO: ABNER JOSE GARCIA ALEMAN
DEFENSA PRIVADA: ABG., FRANK GARCIA, MARIA GARCIA, LIUBA BLANCO, LEIVYS ALVREZ


CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano; ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, expuso oralmente su Escrito acusatorio por los hechos de fecha 14-06-2012,expone; siendo las 08:30 horas de la mañana, cuando los imputados MARVIN JOSE PAREDES COA, ABNER JOSE GARCIA ALEMAN y MAGDIAEL BNAPOLEON CARVAJAL se encontraban a bordo del vehiculo marca Fiat, modelo uno, color Azul, matriculas DBT-54Y, desplazándose por la vía que conduce al sur del Estado específicamente a la altura del Centro comercial la Cascada, en sentido hacia maturín, conjuntamente con otro ciudadano que no ha podido ser identificado que }Tripulado un vehiculo tipo moto, interceptaron en el cruce a la población del Rincón a los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA quienes a su vez tripulaban un vehiculo marca Ford modelo Corsa, Color Beige, matricula FBD-08N, descendieron del vehiculo en que se trasladaban y utilizando armas de fuego dispararon contra las víctimas ocasionándoles las muertes en virtud de las heridas causadas por tales disparos. Inmediatamente los imputados huyen del lugar y son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en el Sector el silencio de campo alegre específicamente en la calle 6 aun a bordo del vehiculo antes descritos y en posesión de las armas de fuego utilizadas para la perpetración del delito que se investigo.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA, y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales útiles y pertinentes. Igualmente solicitó se mantenga la medida privativa decretada en su oportunidad legal, ratificó así la solicitud de enjuiciamiento de los imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, MALVIN JOSE PAREDES COA y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, una vez explanado el escrito Acusatorio por parte de la vindicta publica este Juzgador le cedió el Derecho de palabra a los defensores del imputado Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA, en representación de los imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL quien expone: “Esta Defensa va a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en el lapso legal, no sin antes realizar las siguientes observaciones: 1-En cuanto a la calificación jurídica dada por el ministerio publico señalándola como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, esta defensa hace oposición a la calificación jurídica ya que ha sido criterio reiterado por parte de la doctrina del ministerio publico, de que un homicidio por motivos fútiles se comete cuando el victimario dispara contra la víctima sin mediar conversación sin haber sido atacado en su integridad física o moral y que tal motivo no es suficiente para una reacción tal agresiva, desprendiéndose de las actas policiales cuando señalan los que presenciaron el presente hecho que el mismo se origina previa a una discusión en el sitio por razones sindicales y que existió un ataque previo por parte de la víctima quedando desvirtuado con ello el motivo fútil, igualmente ha considerado la doctrina del Ministerio publico que se esta en presencia de un homicidio innoble cuando el victimario actúa a traición y tal como se desprende de las actas policiales de haber existido tal discusión los hechos ocurrieron dentro de esta misma discusión, por ello solicito muy responsablemente que se adecue el Tipo penal a la previsiones establecidas en el articulo 405 del Código Penal, ya que no encuadra lo relacionado con los hechos con el Tipo penal atribuido por el Representante Fiscal, así mismo tal como lo ha solicitado el Defensor del ciudadano MALVIN JOSE PRECES COA, esta defensa hace oposición a lo solicitado por este por las circunstancias siguientes: 1.- La extemporaneidad con que interpuso el escrito para solicitar el presente cambio y segundo: la circunstancia de la complicidad correspectiva solo procede cuando en actas no se establece las circunstancias de la persona que ha disparado o deba ser considerado como autor, en este sentido considera esta defensa que tal circunstancia esta claramente evidenciada en acta y por ende no procede la complicidad correspectiva, finalmente solicito copias certificadas del acta que constituye la presente audiencia y de la decisión que ella genere y que de ser admitido el presente escrito acusatorio esta defensa en base al principio de comunidad de la prueba se adhiere a las presentadas por la vindicta Publica en tanto beneficien a mi representado, es todo”. se le cede la palabra a la víctima indirecta ciudadano JOSE MANUEL MAESTRE, titular de las cedulas 6.921.686 quien expuso: “Yo no puede alegar de que ellos lo mataron pero hay testigo que estaban en el sitio que alegan de que ellos fueron los que mataron a mi hijo, cuando ellos dispararon, por que a mi hijo le metieron 11 tiros en la cabeza y yo quisiera saber por que me mataron a mi hijo, mi hijo no registra ningún antecedente policial nunca ha caído preso y yo lo que pido es justicia y que si ellos son culpables que paguen por lo que hicieron, es todo” Así mismo se le cede la palabra a la víctima indirecta ciudadana RUSMELYS CAROLINA HERNANDEZ VALLENILLA, titulares de la cedula 20105780 quien manifestó: “Yo soy la mujer de Carlos Rueda, yo no los vi a ellos dispararle a el, pero los testigos que estuvieron allí ese día me dicen a mi que fueron ellos, y yo los conozco a todos ellos de cara toditos ellos llegaron a mi casa y un día antes vi a Malvin llegar a mi casa y eso fue después de haber tenido el problema un viernes con Carlos, el me había dicho a mi que había tenido problemas de trabajo con malvin y luego el miércoles me dicen lo del asesinato que fue Malvin y Mandiel, y ellos me conocen y llegan a mi casa, es todo.


CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue admitida Parcialmente, y se admitió los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; en razón de que este Juzgador considera lo siguiente: Se admite Parcialmente la acusación presentada en fecha 15-10-2012, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, MALVIN JOSE PAREDES COA y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, apartándose este juzgador de la calificación jurídica dada por el Ministerio publico de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código penal, ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico No aporto Instrumentos de Prueba alguno para ser incorporado al proceso que visualicen esos Motivos fútiles e innobles ya que hasta este momento no lo demostró por tal motivo este juzgador observa que con los elementos presentados por la representación fiscal, se demuestra que estamos en presencia de Un Homicidio Intencional Simple Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal y además el Ministerio Publico no Individualizo la responsabilidad de cada uno de los imputados y este Tribunal pasa ha individualizar la participación de cada uno de los imputados, considerando que los ciudadanos imputados MELVIS JOSE PAREDES COA y MANDIEL NAPOLEON CARVAJAL se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y en cuanto a la responsabilidad del ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, quien aquí decide considera que el mismo se encuentra incurso en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA. Ya que considera quien aquí decide que con su participación o no el hecho punible se hubiese ejecutado En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado ABG. JOSE MARTINEZ, quien representa al imputado MARVIS JOSE PAREDES COA, en cuanto al cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por las razones antes expuestas, de otro lado se declara Con Lugar la solicitud en cuanto a la individualización de la conducta de cada uno de los imputados, por cuanto la misma ha sido resulta en esta decisión. Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba.







ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado MALVIN JOSE PAREDES COA, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “No admito los hechos, es todo” concediéndole la palabra al acusado NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “No admito los hechos, es todo” , por ultimo se le concedió la palabra al acusado ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “Si admito los hechos



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (occisos) JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA, Condenándolo a Cumplir la pena de Doce (12) AÑOS de Prisión , mas las penas accesorias de ley, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del oriente pero como quiera que el acusado se encuentra en grado de cómplice no necesario de conformidad al Articulo 84 del Codigo Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando esta en Seis (06) años de Prisión ahora bien el acusado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada) se le rebaja un Tercio de la Pena quedando en definitiva ha cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión mas las penas accesorias. Siendo los Tribunales de Ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por las partes. SEGUNDO: Se ordena la División de Continencia de la causa en cuanto al imputado, ABNER GARCIA ALEMAN, se ordena la compulsa de las presentes actuaciones a los fines de remitirla a los Tribunales de ejecución, una vez que haya transcurrido el lapso de ley.
TERCERO: Se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa ya estamos en presencia de un delito de Homicidio.. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Publíquese, regístrese en el sistema Juras 2000, dialícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes Octubre del año Dos Mil Doce.
EL JUEZ
ABG. RAM0N SALGAR.

En esta misma fecha siendo las Dos Horas de la tarde (03:025 P.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ

ABG RAMON SALGAR

LA SECRETARIA

ABG ADOLIS MARCANO.