REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000456
ASUNTO : NJ01-P-2003-000456
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000281
Este Tribunal al verificar que en fechas 01, 10 y 22 de Noviembre 2011; 05 y 14 de Diciembre 2011; 11, 16 y 26 de Enero de 2012; 02, 08 y 15 de Febrero de 2012; se celebro el Juicio Oral y Público con carácter Unipersonal, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ; quien en fecha 15 de Febrero de 2012, dictó la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente asunto. Ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente no fue publicado en el lapso Legal, aunado a que en fecha 07 de Mayo del año que discurre; el precitado Juez Profesional, atendiendo a las rotaciones de funciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, comenzó labores en el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; asumiendo mi persona el rol de Juez Primero de Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en mención; y para ello hago la advertencia de Ley; que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Maximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05/05/2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “ indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del Debido Proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio, de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentataria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).
En virtud de ello se observa que en caso en concreto el ciudadano Juez Profesional que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador, formó su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que este Juzgador a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano Juez Profesional que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez: Abg. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ.
Juez que publica la sentencia: Abg. JORGE CARDENAS MORA.
Secretarios (as) de sala: Abgs. THAYS PALACIOS, SORAYA RON y OSCAR OLIVEROS.
Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. YOMAIRA GONZALEZ.
Defensa Privada: Abgs. RAIZA ARCIA y CARLOS MARQUEZ ARCIA.
Acusado: FELIX FRANCISCO SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 25/08/1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-9.295.726, hijo de Celenia Abreu (f) y Félix Salazar (f), estado civil Soltero, residenciado en la Carrera 04, N° 59, La Muralla de esta ciudad.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
La Abg. Yomaira González, representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano Félix Francisco Salazar, por tener la convicción de que en fecha 23/05/2003 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, al momento que la víctima Adolescente Rivitzay del Valle Miranda se encontraba realizando unos trabajos del colegio, en la residencia de las niñas Kenesis Franyelimar Molina y Judianna Nazareth Gómez Méndez, ubicada en la Carrera 3 con calle 06, del sector de La Cañada de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el imputado Ciudadano FELIX FRANCISCO SALAZAR; ut supra, se despojaba de su ropaje, luego de lo cual asegura el ingreso a la vivienda y procede a abusar sexualmente de ella, seguidamente llama para la habitación a su hijastra de nombre Judianna Nazareth Gómez Méndez de apenas 12 años de edad, una vez allí la desviste la acuesta en la cama, se le tira encima y comienza a besarla por todo el cuerpo, se arrodilla en el piso y la hala hacia él, le abrió las piernas y comienza a darle besos en la vagina, terminando este acto libidinoso le pide que abandone la habitación, de seguida le hace llamado a la niña Kenesis Franyelimar Molina, de apenas 10 años de edad, la desprende de su ropaje menos de su blumer por cuanto ésta hizo resistencia, empezó a manosearle los senos, cuando ésta trata de pedir auxilio este le tapa la boca, en ese momento es interrumpido por un llamado a la puerta por parte de los primos de la niña Kenesis Franyelimar es por ello que le exige que se vistiera, se traslada hasta otra habitación y les manifiesta que se pusieran a ver televisión para no crear ningún tipo de sospechas de igual forma las amenaza en el sentido que no dijesen nada porque sino las iba a matar; acción ésta que según lo manifestado por las víctimas se había realizado en varias oportunidades; incluso en un Hotel de esta ciudad de nombre Millenium momento en el cual luego de haber acompañado al ciudadano a la compra de provisiones comestibles (Mercado), una vez dentro de dicho lugar, procedió a realizarle tocamientos lujuriosos a las niñas Kenesis Franyelimar Molina y Judianna Nazareth Gómez Méndez, en contra de su voluntad.
En su exposición de apertura la defensa del acusado, manifestó en sala que rechazaba la acusación interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público en contra de su patrocinado; y que esta no podría probar los hechos imputados; dado que estos no sucedieron como estaban plasmados en dicha acusación.
Este Juzgador al imponer al acusado FELIX FRANCISCO SALAZAR, de la Garantía contenida en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; este se abstuvo en todas las sesiones del juicio a ejercer el derecho a declarar.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
De lo acontecido en la audiencia oral y pública, quedó demostrado que el acusado FELIX FRANCISCO SALAZAR, en el año 2003, aprovechándose de la condición de Jefe de Casa, y que la victima Rivitsay del Valle Miranda, quien para esa oportunidad tenía la edad de catorce (14) años, visitaba la misma con frecuencia; en una ocasión le realizó tocamientos en sus partes íntimas sin llegar a introducirle el pene.
A esta convicción llega este Juzgador hoy constituido unipersonal, según las pruebas valoradas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral y pública realizada al efecto; y que a continuación se esgrimen:
Declaración de la ciudadana RIVITSAY DEL VALLE MIRANDA VENAVIDES; quien en sala estando bajo juramento manifestó que eso sucedió hacía años atrás, tenía como doce (12) años, había otra muchacha que era hijastra de Félix y la otra era prima de esta; una vez fue a su casa y él (señalando al acusado Félix Francisco Salazar) cerro la puerta y a ella le agarró las tetas, la pepita; las otras muchachas empezaron a gritar y él les decía que se callaran; entonces al otro día fue que hablaron con la familia, y ella con su mamá. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ella frecuentaba mucho esa casa porque Judianna Nazaret y Franyelimar Génesis eran sus amigas; que no recordaba la fecha, pero eso fue en la casa de Félix; que él les metía el dedo; eso ocurrió en el cuarto, y él decía “quédense tranquilas”, y las despojó de la ropa; que él a ella no la había penetrado en su zona íntima; que las amarró con una pita; que ellas como hicieron lo empujaron, recogieron la ropa del porche y salieron, porque Judianna agarró la llave; que pasaron como tres días para contarle a sus familiares, y ese mismo día fueron al médico forense. A preguntas formuladas por la Defensa, la testigo contestó que eso fue como en el 2004 o 2003, hacía algunos años; que ellas fueron a comprarle cigarro a Félix, y entonces cerro la puerta e hizo lo que hizo; que él las encerró en el segundo cuarto, y se metió en el otro con Judianna; que Judianna salió desnuda y dijo que él le había chupado la pepita y las tetas; que él comenzó a besarle el cuerpo, a chuparle las tetas y la pepita; que no lo vio teniendo relaciones con las otras niñas. A preguntas formuladas por el Juez, la testigo respondió que antes de ese día él no le había insinuado nada; que cuando la manoseo, ella estaba sola.
Esta deposición la aprecia este Sentenciador en todo cuanto contiene, pues se trata de un testigo hábil, victima al momento de los hechos que describe como fue abusada siendo niña, por el hoy acusado. Por ello se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de la ciudadana TIVISAY DEL VALLE VENAVIDES LUGO, quien estando juramentada legalmente manifestó que su hija fue victima junto a dos (02) niñas de violación; su hija le contó que él (señalando al acusado Félix Francisco Salazar en sala) había abusado de ella, su hijastra y una sobrina de su señora; que tenía mucha confianza con la pareja de este ciudadano; cuando su hija le contó lo agarró por el cuello y quería matarlo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que las otras niñas se llamaban Judianna Nazareth Gómez y Franyelimar, y eran primas; que había una niña de nueve, otra de once y su hija que para la época tenía doce años; que su hija llegaba mucho a esa casa, porque la mujer de él era su amiga, e incluso una vez les dejo su casa; que cuando se enteró de lo que le dijo su hija, ese mismo día la mandó a hacer los exámenes. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no sospechaba del señor porque él se mostraba siempre serio; la esposa de él era como su hermana; que tenía conocimiento de que a su hijastra le hacía daño desde hacía cierto tiempo; que se enteró porque su hija le contó, que las amarró y las violó; que cuando llevó a su hija al médico, éste le dijo que su hija había sido violada; que el médico le dijo que estaba violada fue al papá de la niña, porque ella no entró porque estaba muy nerviosa; que su hija no le contó cuando fue la violación. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que su dirección La Puente, Sector La Cañada, Carrera 03, con Calle 06; que su hija le había contado eso espontáneamente.
La deposición que precede, será apreciada en todo su contenido, en razón de que se trata de un testigo hábil que sostiene que su hija Rivitzay le contó como abusó de ella el acusado que nos ocupa. En razón de ello será valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose a las demás pruebas con el objeto de formar el cúmulo probatorio suficiente para dictaminar en el caso que nos ocupa.
Deposición en calidad de experta de la ciudadana MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, quien estando juramentada legalmente manifestó que practicó inspección técnica en una vivienda ubicada en La Puente, Sector La Cañada, Carrera 03 con Calle 06, de esta ciudad; se verificó que era un sitio cerrado, con paredes rusticas; las habitaciones sin puertas, únicamente con cortinas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la acompañó el funcionario Darwin Urbaneja; no colectaron evidencias de interés criminalístico. A preguntas formuladas por la Defensa; que la casa tenía dos habitaciones que se comunicaban entre sí por una puerta. Se adminicula a esta deposición la Inspección Técnica N° 1951, inserta al folio seis (06) de la fase investigativa; la cual fue leída conforme al contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta declaración rendida bajo juramento, por una experta quien por sus conocimientos, describe el lugar donde sucedieron los hechos; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Declaración en calidad de experto del ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, quien estando juramentado legalmente manifestó en sala, que suscribió tres (03) informes médicos; uno a la niña para la época Rivitzay Miranda en fecha 04/06/2003, de catorce (14) años de edad, al realizarle el examen ginecológico, presentó genitales externos normales, himen con desgarro cicatrizado a las once en la esfera del reloj; desfloración antigua; no había trastornos ano rectal, no se observaron lesiones externas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no recordaba con quien se hizo acompañar la menor. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no se determinó quien causó el desgarro. Seguidamente el experto en sala manifestó, que en fecha 05/06/2003 practicó examen médico forense a la infante de diez (10) años de edad, Génesis Molina; dado como resultado del ginecológico, ano rectal y físico; los genitales estaban normales, himen normal, pliegues anales conformados; no había desfloración, ni traumatismo ano rectal. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la paciente no presentó lesiones externas. También señaló en su deposición que practicó en fecha 05/06/2003 examen a la niña de doce (12) años de edad, Yudiana Gómez; del cual se desprendió que tenía genitales normales, himen desflorado a las siete horas del reloj; y no había traumatismo ano rectal, ni se determinaron lesiones externas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no se recabaron evidencias que conllevaran al descubrimiento del autor de dicha desfloración. A esta declaración se adminicula los Informes Médicos Forenses leídos en sala de audiencias, conforme al contenido del artículo 339 de nuestra Ley Adjetiva Penal, referidos a las infantes Rivitzay del Valle Miranda Benavides (14 años de edad), Génesis Franyelimar Molina Molina (10 años de edad) y Judianna Nazareth Gómez Herdez (12 años de edad). Folios 10, 14 y 15 respectivamente de la fase investigativa.
La anterior deposición será apreciada en todo su contenido, en virtud de que se trata de un experto quien por sus conocimiento en la medicina forense señala detalladamente el estado que presentaron las tres victimas que iniciaron este proceso; por ello se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Se dio lectura en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; documento conocido como Partida de Nacimiento, donde el Registrador Civil del Municipio Maturín, certifica que en fecha 31 de Octubre de 1990, fue presentada por el ciudadano Richard Andrés Miranda, su hija de nombre Rivitzay del Valle, quien nació en esta ciudad en fecha 12 de Septiembre de 1988, en el Hospital Central de esta ciudad Dr. Manuel Núñez Tovar.
Esta documental al ser tratada como un informe; da certeza de la edad que tenía la victima Rivitzay del Valle Miranda al momento de cometerse el hecho objeto del presente proceso; valorándola en todo su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
También surgió del debate oral y público, lo que sigue:
Declaración del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS CABELLO, quien estando bajo juramento en sala de audiencias manifestó que recordaba ese día, estaban montando un punto de control en el crucero la Sabana de Caripito, hacia Carúpano; verificaron al ciudadano presente (señalando en sala espontáneamente al acusado Félix Francisco Salazar) por SIPOL y estaba solicitado, pero no recordaba el motivo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que de eso se le notificó al fiscal. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que no recordaba si era ese señor (refiriéndose al acusado Félix Francisco Salazar), pero se parecía.
Esta deposición, al provenir de un testigo que no recuerda situaciones puntuales de un procedimiento que practicó; y que al señalar espontáneamente al acusado en sala, para luego a pregunta efectuada por este Juzgador, entrar en contradicción con dicho señalamiento; lo procedente será desestimarla conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter Unipersonal; se demostró mas allá de toda duda razonable que un día a principio del mes de Junio de 2003, el hoy acusado FELIX FRANCISCO SALAZAR, quien se encontraba en su residencia ubicada, tal como constató la experta Mirvia Josefina Pereira Romero, en La Puente, Sector La Cañada, Carrera 03 con Calle 06, de esta ciudad; sorprendió a la adolescente Rivitzay del Valle Miranda Venavides, quien se encontraba de visita; contando para la época con catorce (14) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento leída en sala de audiencias; y asumiendo sus bajos instintos abusó sexualmente de esta; situación que quedó plasmada con la declaración de la precitada victima, cuando señaló expresamente que eso sucedió hacía años atrás, tenía como doce (12) años, había otra muchacha que era hijastra de Félix y la otra era prima de esta; una vez fue a su casa y él (señalando al acusado Félix Francisco Salazar) cerro la puerta y a ella le agarró las tetas, la pepita; las otras muchachas empezaron a gritar y él les decía que se callaran; entonces al otro día fue que hablaron con la familia, y ella con su mamá; y que él a ella no la había penetrado en su zona íntima; asimismo la ciudadana Tivisay del Valle Venavides Lugo, manifestó que su hija le contó que él (señalando al acusado Félix Francisco Salazar en sala) había abusado de ella, su hijastra y una sobrina de su señora; que su hija llegaba mucho a esa casa, porque la mujer de él (acusado) era su amiga. Estos elementos serán relacionados con la deposición en calidad de experto del ciudadano Ernesto Luís Gardie Enis, quien manifestó en sala, que suscribió tres (03) informes médicos; entre ellos, uno a la niña para la época Rivitzay Miranda en fecha 04/06/2003, de catorce (14) años de edad, presentando genitales externos normales, himen con desgarro cicatrizado a las once en la esfera del reloj; desfloración antigua; no había trastornos ano rectal, no se observaron lesiones externas
Por todo lo anteriormente expuesto, en la respectiva audiencia oral se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la adolescente para la fecha de consumación de los hechos, Rivitzay Miranda Venavides; donde igualmente quedó probado la autoría del hoy acusado Félix Francisco Salazar; por lo que deberá ser condenado en base a las pruebas presentadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa del acusado, en lo atinente a su inocencia.
En menester señalar que con respecto a la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, sobre las niñas Judianna Nazareth Gómez y Kenesis Franyelis Molina; no hubo elemento directo ni indiciario, surgido del debate oral y público que pudieran comprometer la responsabilidad penal del hoy acusado Félix Francisco Salazar; pues solo emergió en el juicio pasajes en las deposiciones de la victima Rivitzay Miranda y su madre Tivisay del Valle Venavides, donde de manera referencial expresaron situaciones que no fueron corroboradas en el transcurso de la audiencia oral y publica. Por ello se DECLARA LA ABSOLUCION y en consecuencia la NO CULPABILIDAD del ciudadano en mención, en cuanto a la comisión del delito descrito ut supra. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo pautado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal preceptuado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de consumación de los hechos que nos ocupan; conocido como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; y a lo sumo dichos preceptos textualmente describen lo siguiente:
“Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años…”.
“Artículo 260. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.”
Por los motivos expresados anteriormente, este Juzgado con carácter unipersonal, estima que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte del ciudadano Félix Francisco Salazar; en razón de ello el accionar del mismo merece la imposición de una pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; en consecuencia el acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad por la autoría de los hechos que iniciaron este proceso, y ser declarado culpable de los mismos; y como consecuencia de ello se dicte en su contra sentencia condenatoria.
CAPITULO V
PENALIDAD
En virtud de la condenatoria que nos atañe, este Tribunal, condena al ciudadano Félix Francisco Salazar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de Abuso Sexual a Adolescente, merece pena corporal de uno (01) a tres (03) años de prisión; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Juzgador estima que al no tener antecedentes penales, el referido acusado es acreedor de la atenuante contenida en el dispositivo señalado, y por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; se le impondrá la pena UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Asimismo, se le impondrá la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se refiere a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. En cuanto a la sanción pecuniaria, se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional con carácter Unipersonal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FELIX FRANCISCO SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 25/08/1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.726, hijo de Celenia Abreu (f) y Félix Salazar (f), estado civil Soltero, residenciado en la Carrera 04, Nº 59, La Muralla de esta ciudad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de consumación de los hechos que nos ocupan. Asimismo, se condena al precitado a la accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA exonerar del pago de costas procesales al hoy condenado, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano FELIX FRANCISCO SALAZAR, DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado y sancionado en el artículo 377, en relación con el artículo 375 numeral 01, ambos del Código Penal vigente para fecha de inicio de la investigación; ello por insuficiencia probatoria. CUARTO: Ahora bien, de la revisión del asunto, se determinó que el precitado Félix Francisco Salazar, permaneció bajo detención preventiva, por un lapso superior al tiempo de la pena corporal impuesta; en razón de ello SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, diaricese y notifíquese, en virtud de que la misma por el cúmulo de trabajo existente no fue publicada en el lapso legal establecido; en Maturín, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Anos 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO
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