REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-1998-000003
ASUNTO : NJ01-P-1998-000003

RESOLUCIÓN N° PJ007-2012-000286

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el ciudadano acusado LEIKER MANUEL PALACIOS ASTUDILLOS, titular de la cédula de identidad N° 18.081.632, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Confitería Oriental, mediante la cual solicita se ordene a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 14-07-2010, sien embargo, fue en fecha 17-07-2010 que el Tribunal de control decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos.

De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, y en especial en diez (10) oportunidades los diferimientos, tanto en la fase de control como en la fase de juicio, son atribuibles a los acusados, como consecuencia de huelgas carcelarias y negativas de este a salir del Internado Judicial del Estado Monagas y de su defensor de confianza que estuvo a cargo de su defensa al inicio de este proceso penal, lo que generó una demora en la realización del juicio de ciento cuarenta y ocho (148) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional.

En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas.

En el caso de autos el conflicto en el Internado, las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso y la falta de manera injustificada de sus defensa obran en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los ciento cuarenta y ocho (148) días de retardo atribuibles a los detenidos, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a estos. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma es evidente, que los Tribunales de Primera Instancia en los Penal de esta Circunscripción Judicial no han incurrido en el retardo procesal denunciado por la solicitante.
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado PALACIOS ASTUDILLO LEIKER MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.081.632. SEGUNDO: se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase.-
EL JUEZ

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. JOSERLINE RONDÓN CABELLO