REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006870
ASUNTO : NP01-P-2010-006870

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 25 de Septiembre del 2012 en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. SIMON HURTADO

SECRETARIA DE SALA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO, ELIOMARY MOTA, BERENICE LÓPEZ
.ALGUACIL: JESUS ALCALA, ANTONIO TAHHAN, JAIRO ROJAS, GABRIEL REINA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS REQUENA.-
DEFENSOR: ABG FRANK GARCIA
ACUSADO: AGUSTIN JOSE FARIAS BRITO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de LIEDA JOSEFINA BRITO (V) y de JULIO CESAR SABOYA (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de cedula de identidad Nº V- 20.645.126, domiciliado Calle Principal el Silencio, Casa Nº 75, una cuadra de la Licorería Doña Alcira, Maturín, Estado Monagas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, en relación con el 84 ordinal 1ero y 274 todos del Código Penal
VICTIMA: WILLIANS BRITO (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha lunes veinticinco (25) de Junio del año 2012, siendo las 11:06 horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. SIMÓN HURTADO, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente Causa el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado JESUS REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, en relación con el 84 ordinal 1ero y 274 todos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso WILLIAMS BRITO y el Estado Venezolano.
Aduciendo lo siguiente:
“...El día 23 de Agosto del 2010, siendo la 01:00 hora de la madrugada, al momento en que el ciudadano WILLIAMS JOSE BRITO (OCCISO) se encontraba en el sector de las Cocuizas de esta Ciudad, específicamente en la carrera 07, adyacente a la Licorería el Rey compartiendo con sus amigos, RIVERO MALAVE HENRY JOSE, DA SILVA FIGUEROA EDUARDO ANTONIO Y SANTOYA ROCCA GENNY ENRIQUE, el imputado MAURICIO ALBERTO LEON MARCANO, se bajo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, placas FBW-20N, clase automóvil, tipo sedan, conducido por el imputado AGUISTIN JOSE FARIAS BRITO, se aproximo al grupo y sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego y efectuó tres disparos contra la victima en distintas partes del cuerpo causándole la muerte al instante, quedando este tendido dentro del cajón de carga de vehículo marca chevrolet, modelo Cheyenne 1500, clase camioneta, tipo Sport-Vagón, color blanco, placas 193-XHZ, año 1992, en el mismo acto el imputado huyó abordando el carro ya descrito, emprendiendo veloz carrera, mientras los amigos del occiso notificaron la novedad a los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales se apersonaron al lugar y trasladaron al cadáver a la morgue del Hospital central para ser practicada la respectiva autopsia. Tras iniciarse las investigaciones correspondientes se logro identificar a los imputados MAURICIO ALBERTO LEON MARCANO Y AGUSTIN JOSE FARIAS BRITO, como participes de los hechos que nos ocupan y en fecha 26 de Agosto del presente año, mediante Orden de Allanamiento Urgente y Necesaria emana del juzgado Cuarto de Control a cargo de la ABG. FLOR TERESA VALLES, a solicitud de la vindicta publica fue a aprehendido el imputado AGUSTIN JOSE FARIAS BRITO por una comisión del CICPC, constituida por los funcionarios Comisario JUAN DE LA CRUZ PEREIRA, inspector Jefe LUIS REGALADO, Sub Inspector ARMANDO SALAS, Detectives ORANGEL SOLORZANO, ELVIS GUERRA, FRANKLIN VILLASANA, ROSELYS VARGAS, mientras se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal casa s/n ubicada frente a una iglesia evangélica sector el Silencio Maturín estado Monagas, en la cual se decomiso un arma de fuego tipio pistola calibre 9mm, quien manifestó que el ciudadano MAURICIO ALBERTO LEON MARCANO, quien reside en la calle 01, casa Nº 02 de la Urbanización Puertas del Sur, ubicada al lado del Centro Comercial la Cascada, vía al sur de esta Ciudad, fue la persona que le causó la muerte al ciudadano hoy occiso WILLIAMS JOSE BRITO, dicha comisión se traslado a la dirección antes señalada, una vez en el lugar lograron avistar una persona parado al frente de una residencia identificada con el Nº 02, los funcionarios en el procedimiento le dieron la voz de alto, emprendiendo veloz carrera hacia el interior de la residencia, por lo que procedieron a seguirlo logrando la captura del mismo adyacente al baño, a quien se le solito su identificación, manifestando tener por nombre MAURICIO ALBERTO LEON MARCANO, siendo la persona requerida por la comisión, y quien entrego a la comisión el arma de fuego incriminada en los hechos que nos ocupan, trasladan el procedimiento en su totalidad a la sede Policial, donde notifican al fiscal de guardia, quien gira las instrucciones en torno al caso....”.-

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano AGUSTIN JOSE FARIAS BRITO en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.
Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal motivado a que los hechos que narró el representante del Ministerio Público no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron, y será durante el contradictorio que la defensa demostrará con las misma pruebas ofrecidas por el representante fiscal y admitidas en su oportunidad la no participación en los hechos de su representado.
Se impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando no querer declarar en este momento.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 353 ejusdem y se llamo a declarar acudiendo a sala:

1.- Se incorporó para su lectura Informe de Autopsia, de fecha 24-08-2010 suscrito por la patólogo forense Dra. Martha Villamediana donde se dejó constancia que la causa de la muerte fue por Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax, con disparo a próximo contacto, al hoy occiso Williams José Brito.
2.- Se incorporó para su lectura la inspección Técnica Nº 4303, inserta al folio 7 de la Fase Investigativa, suscrita por los funcionarios detective Luís Veliz, Maylin Caripe y Francisco Velásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación “A” Maturín, Estado Monagas en la cual se deja constancia de las características físicas y fisonómicas del cadáver así como del examen externo donde se determinan las heridas causadas por el arma de fuego.
3.- Se tomo la declaración del ciudadano: CIRO ANTONIO ORTA MAZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.242.931 en calidad de EXPERTO y TESTIGO, quien luego de ser juramentado de las generalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado de autos, depuso de los hechos que tiene conocimiento objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG. JESUS REQUENA, quien solicito que deja constancia de la pregunta y de la respuesta dada por el Experto 1.- ¿Diga usted, si ratifica en su contenido y firma la experticia realizada por su persona? Contesto: Si lo ratifico en su contenido y firma. El Funcionario procede a narrar los hechos ya que el mismo realizo el Allanamiento y depuso de los hechos que tiene conocimiento objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG. JESUS REQUENA, quien solicito que deja constancia de la pregunta y de la respuesta dada por el Experto 1.- ¿Diga usted, a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento? Contesto: Agustín Farías, 2.- ¿Diga usted, si se encontraba en el Inmueble Agustín Farías? Contesto: Si. 3.- ¿Diga usted, si se llevo a cabo o se recolecto algún objeto de Interés Criminalístico? Contesto: Un Arma de Fuego, Marca Karen, Modelo Israelí, Color Negro 9 mm. 4.- ¿Diga usted, porque se llevo a cabo esa investigación? Contesto: Se llevo a cabo por la solicitud de orden allanamiento y en relación con el caso de homicidio al ciudadano Williams Brito. 5.- ¿Diga usted, cual fue el arma utilizada para dar muerte al ciudadano Williams Brito? Contesto: El arma de fuego tipo Versa. 6.- ¿Diga usted, si se logro identificar quien le dio muerte a esta persona? Contesto: Si el ciudadano MAURICIO MARCANO. 7.- ¿Diga usted, si este Ciudadano presento alguna identificación con respecto al arma de fuego? Contesto: No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANK GARCIA, quien realiza preguntas al experto y solicito se dejara constancia De la siguiente pregunta y respuestas dadas por el experto 1.- ¿Diga usted, cual de las dos armas es la que coinciden con la muerte del ciudadano Williams Brito la de marca Karen y la de la Marca Versa? Contesto: Según la experticia realizada la Marca Versa
4.- Se tomo la declaración de la ciudadana LEYDYS ALEJANDRA ANGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nº 17.404.274 en calidad de EXPERTO, quien luego de ser juramentado de las generalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado de autos, depuso de los hechos que tiene conocimiento objeto del presente debate. Asimismo la Representación Fiscal solicita en este acto la aplicación de la Vigencia Anticipada del código Orgánico Procesal Penal y que la Experto en Balísticas y nos de la explicación en cuanto a la Experticia de Regulación Prudencial. Por lo que este Tribunal acuerda tal solicitud y la defensa privada no tuvo objeción alguna quien realiza preguntas al experto y solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el experto 1.- ¿Diga usted, esta prueba o experticia realizada por su persona es de orientación o de certeza? Contesto: Es de Certeza. 2.- ¿Diga usted, si se logro hacer alguna comparación? Contesto: No solo de la comparación de la pistola.
5.- Se le tomó declaración a la ciudadana ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.521 en calidad de EXPERTO SUSTITUTO, quien luego de ser juramentado de las generalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado de autos, depuso de los hechos que tiene conocimiento objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG. JESUS REQUENA, quien solicito que deja constancia de la pregunta y de la respuesta dada por el Experto.- ¿Diga usted, si ratifica en su contenido experticia realizada por su persona? Contesto: Si ratifico su contenido, sin embargo no fui el experto que realizó la referida experticia. ¿Diga usted que significa el tatuaje observado en la herida maxilar? Seguidamente el Funcionario responde que fue una herida hecha por la cercanía al cuerpo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANK GARCIA, quien realiza preguntas al experto y solicito se dejara constancia De la siguiente pregunta y respuestas dadas por el experto. ¿Pudiera usted explicar si fue que este proyectil logró pegar a una cavidad y tomar una dirección distinta? Responde no, es descendente, porque penetro de arriba hacía abajo.
6.- Se tomo la declaración a la ciudadana: MAXIREST MARGARITA BENAVIDES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.648.210 en calidad de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de las generalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó ser la esposa del acusado de autos, depuso de los hechos que tiene conocimiento objeto del presente debate, manifestando que el día 23 de Agosto iba en compañía de su esposo e hijo como a la una de la madrugada en su vehículo spark, cuando en la entrada de las cocuizas se encontraron a un ciudadano de nombre Mauricio desconoce su apellido, pero le dicen “EL MENOR” y le dieron la cola, se pararon en la licorería EL REY ubicada en la calle principal de las cocuizas, a comprar un refresco donde su esposo se bajo y el llamado el menor, de repente se dio cuenta que el menor se sacó de la cintura un arma y le disparó a un señor en la licorería y su esposo salió corriendo y se montó en el carro y cuando iba arrancar el menor se monto atrás y le dijo arranca arranca y me dejas mas adelante……fue interrogada por el Ministerio Público.
7.- Se incorporó para su lectura inspección Técnica Nº 4300, de la Fase Investigativa practicada en el sitio del suceso avenida principal de las Cocuizas donde se observó una camioneta chevrolet, modelo Cheyenne color blanco…..donde se visualizó dentro del cajón de carga un cuerpo sin vida …….igualmente se observa cantidad de sustancia de color rojo pardizo, donde se recolectaron conchas metálica de color amarillo ….se procedió a remover el cuerpo sin vida para trasladarlo a la morgue del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar………….se anexa fijación fotográficas…..-
8.- Se le tomo declaración al ciudadano: GENNI ENRIQUE SANTOYA ROCA, titular de la cedula de identidad Nº 17.548.857, en calidad de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de las generalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado de autos, depuso de los hechos que tiene conocimiento objeto del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG. JOSE LUIS VERHELTS, quien solicito que deja constancia de la pregunta y de la respuesta dada por el Experto 1.- ¿Diga usted, si esa persona que dice que llego como lo hizo a pie o en carro? Contesto: llego en carro. 2.- ¿Diga usted, las características del carro que dice donde se bajo el chamo? Contesto: De un carro gris. 3.- ¿Diga usted, como lo conocen a usted, si le dicen algún apodo? Contesto: Si como Cabezón. 4.- ¿Diga usted, si se fue a pie o se monto en el carro? Contesto: se monto en el carro. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANK GARCIA, quien realiza preguntas al testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuestas dadas por el testigo 1.- ¿Diga usted, que fue lo que realmente observo? Contesto: Nada. 2.- ¿Diga usted, si observo o no cuando la persona aborda el vehículo? Contesto: No.
9.- Se incorporó para su lectura la documental la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-054, de manera parcial.

Una vez evacuadas todas la pruebas en el presente juicio oral y publico al Tribunal constituido Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, se le cede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. JESUS REQUENA, a los fines de que exponga de manera oral sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que se había demostrado en sala, que el hoy acusado es responsable y participe en el hecho en que se le acusa al hoy acusado, y que por tal sentido solicitaba y ratificaba su solicitud realizada al inicio del Debate y en la cual sea una Sentencia condenatoria, por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 todos del Código Penal.
En cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2°, en relación con el 84 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS BRITO y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no quedo demostrado en esta sala de Audiencia la participación del acusado solicito que la Sentencia que ha de tomar este Tribunal sea una Sentencia Absolutoria. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal en cuanto al delito de homicidio calificado, sin embargo solicitó sentencia absolutoria con respecto al delito de ocultamiento de arma de guerra por considerar que no quedó demostrado en sala la culpabilidad de su defendido, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Durante el debate oral y público debe quedar demostrada la participación del acusado ya que la presunción de inocencia que abraza a este, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es al Ministerio Público a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”.
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del acusado de autos en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, así como la aplicación de la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos no quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano AGUSTIN JOSE FARIAS BRITO en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado de autos no es autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado por no haber quedado demostrada su no participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal Y ASI SE DECIDE.
En relación con el delito de ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, considera este juzgador que efectivamente quedó demostrado en el debate oral y público la culpabilidad del acusado AGUSTIN JOSE FARIAS BRITO, tanto con la declaración de los testigos y expertos como las pruebas científicas evacuadas y por ello se dicta sentencia condenatoria Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado AGUSTIN JOSE FARIAS BRITO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de LIEDA JOSEFINA BRITO (V) y de JULIO CESAR SABOYA (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de cedula de identidad Nº V- 20.645.126, domiciliado Calle Principal el Silencio, Casa Nº 75, una cuadra de la Licorería Doña Alcira, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de En cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2°, en relación con el 84 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS BRITO y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no quedo demostrado en esta sala de Audiencia la participación del acusado. Ahora bien en cuanto al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Se hace cesar la Medida de Coerción Personal que fuera decretada por el Juzgado de Control y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el encabezamiento del 361 y el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación y los oficios correspondientes, informando lo aquí decidido. SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se acuerda librar oficio al sistema Sipol, a los fines de que se excluya de la pantalla al referido ciudadano. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en ONCE (11) Audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín Primero (01) de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ

Abg. SIMON HURTADO


LA SECRETARIA


ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ