REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003084
ASUNTO : NP01-P-2006-003084
Corresponde a este Tribunal dictar la decisión correspondiente en virtud de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor del acusado: ANGEL LUIS ROMERO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13-10-1955, de 51 años de edad, Estado Civil casado, hijo de EMILIANA ROMERO (D) y de padre desconocido, Titular de la Cédula Identidad N° 5.390.367 y domiciliado en la Calle 3-B Casa 01 Sector el Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, observando para decidir lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“En fecha 24-10-06, aproximadamente a las 10:15 p.m., en la calle Nº 3, del sector el Silencia de Campo Alegre, se origino un incidente entre los ciudadanos ANGEL LUIS ROMERO Y VICTOR OSCAR TORRES MENTEAGUDO, debido al que el primero de los mencionados le cobraba al ultimo de los mencionados un dinero producto de una deuda, originándose una fuerte discusión entre ambos, dándose golpes en forma reciproca. Culminando este hecho, el ciudadano ANGEL LUIS ROMERO se dirige hasta el interior de su residencia, se posesiona de un arma tipo escopeta, sale nuevamente a la parte exterior, y amenaza nuevamente al ciudadano VICTOR OSCAR TORRES MONTEAGUDO, con producirle un disparo, lo cual efectivamente hizo pero desde el interior de su residencia, logrando lesionar a el ciudadano ANGEL LUIS ROMERO, a la altura del tobillo derecho, ocasionándole fractura en la tibia y el peroné. Finalmente una comisión de funcionarios Policiales que se encontraba en labores de patrullaje por el sector, se percataron de la ocurrencia de este hecho, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano ANGEL LUIS ROMERO, a quien se le retuvo en su poder el arma de fuego que utilizara para lesionar a VICTOR OSCAR TORRES MONTEAGUDO, la cual no esta autorizado legalmente para portar”…
Los hechos antes explanados los calificó y encuadró el Ministerio Público en los delitos de lesiones personales Graves y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal.
Ahora bien, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causales entre ellas la prescripción de la acción penal en su ordinal 3º “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; igualmente establece el articulo 48 ejusdem que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción asimismo el articulo 320 ibídem establece que será el Ministerio Público quien solicitará el sobreseimiento cuando se configure alguna de las causales establecidas así establece el articulo 323 del Código Orgánico procesal penal que el juez una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público convocará a una audiencia si así lo considera necesario pero en el caso que nos ocupa siendo la solicitud por prescripción de la acción penal este juzgador lo considera innecesario.
Revisadas las presentes actuaciones y vista la solicitud Fiscal el Tribunal verificó que la solicitud se encuentra fundamentada en la prescripción de la acción penal toda vez que los delitos de lesiones personales graves y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos este delito contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem el termino medio siendo este cuatro (04) años correspondiendo un lapso de prescripción de cinco (05) años según lo previsto en el articulo 108 ordinal 4º del mismo código.
Por cuanto la ultima actuación practicada fue en fecha 16-01-2008 hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del código penal habiendo transcurrido desde la comisión del hecho punible 24-10-2006 hasta la presente fecha cinco años, nueve meses, dieciocho días, lo cual supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal por lo que considera quien aquí decide que se encuentra prescrita Y ASI DE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ANGEL LUIS ROMERO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13-10-1955, de 51 años de edad, Estado Civil casado, hijo de EMILIANA ROMERO (D) y de padre desconocido, Titular de la Cédula Identidad N° 5.390.367 y domiciliado en la Calle 3-B Casa 01 Sector el Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales Graves y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor Oscar Torres Monteagudo y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del articulo 48 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del acusado de auto, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Quince días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ
Abg. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ
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