REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004028
ASUNTO : NP01-P-2011-004028
Procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido a la acusada MARIA JOSEFINA BERMUDEZ, quien fue encontrada INOCENTE del delito de y OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, que le atribuyó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas toda vez que no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitió sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 364 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:
Primero
Identificación de la acusada
1.- MARIA JOSEFINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.192, Nacionalidad Venezolana, Nacida en fecha 02-08-1963, edad: 47 años de edad, de estado civil Soltera, Profesión u oficio: Del hogar, Hija Alberica Josefina Bermúdez (D) y de Manuel González (D) Domiciliado en: la Calle principal del sector 5 de Julio, casa S/N, al lado de la cancha Chanberi, El Tejero, Estado Monagas.
Segundo
Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso
El hecho que le fue atribuido a la acusada en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público fue el siguiente:
El Ministerio Público en representación de la víctima y del Estado Venezolano, atribuye a la ciudadana MARIA JOSEFINA BERMUDEZ, ser la persona que en fecha 11-05-2011, estaba ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el lugar de los hechos.
Tercero
Calificación Jurìdica atribuida a los hechos por el Ministerio Pùblico
La Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra de los acusados de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto
Desarrollo de la Audiencia
El día Veintiuno (21) de Junio de 2012, siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Rodolfo Seekatz, quien en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar a la ciudadana MARIA JOSEFINA BERMUDEZ, y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra de la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente la representación Fiscal, señaló que demostraría en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad de la acusada, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, esta representación Fiscal calificó dicha conducta en los hechos típicos supra señalados.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso en forma oral su discurso de apertura.
El Tribunal impuso a la Acusada ciudadana: MARIA JOSEFINA BERMUDEZ, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo y si por el contrario lo harán bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron su deseo de no declarar, aportando sus datos de identificación, tal como quedó plasmado en el acta respectiva.
Seguidamente se dio inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artículos 353, 354, 355, 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recepcionaron en calidad de Experto al agente funcionario ELISEO PADRINO, y a los funcionarios LESBY RAFAEL SANCHEZ RONDON y NESTOR DANIEL ARIAS RIVAS, el primero perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín y los siguientes pertenecientes al Comando Nacional Nro. 7, Destacamento 77, Primera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes expusieron de forma oral su intervención en las diferentes experticias que se incorporaron por su lectura en el desarrollo del contradictorio, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en cuanto a la aprehensión del acusado.
Es necesario puntualizar que este tribunal, habiendo emitido en forma oportuna la citación correspondiente a los testigos que sin embargo ello no comparecieron, y en aras de preservar el control de la legalidad, y una sana distribución de la justicia, no de puede dejar en un estado de incertidumbre jurídica al justiciable, por lo que se procedió a prescindir de los mismos, aunado al hecho que la representante de la vindicta pública no hizo objeción a ello, dejando en manos de éste Órgano Jurisdiccional la toma de decisión mas prudente en cuanto al punto in comento.
Culminada la fase de recepción de pruebas y conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Rodolfo Seekatz, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, realizó su exposición solicitando la ABSOLUTORIA de la acusada.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho Simón Morao, en su condición de Defensor Público Penal del Estado Monagas, defensor de la acusada de marras realizó su exposición, solicitando la absolutoria en la definitiva.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusada de autos, quien sin juramento alguno, manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se declaró cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo.
Quinto
Del hecho a debatir
El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal de la acusada MARIA JOSEFINA BERMUDEZ, en el delito que le fuere atribuido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, como lo es OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha 11-05-2011, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida a la acusada para determinar su responsabilidad en su perpetración.
Sexto
De la Materialidad del delito de Robo y Agavillamiento.
Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que NO quedó probada la existencia del ilícito, ello sólo por presentar los siguientes elementos probatorios:
1.- En audiencia celebrada en fecha 18-07-12, se incorpora por su lectura ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 11 de Mayo del 2011, suscrita por los expertos ELISEO PADRINO, y MARVIN MARCHAN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín. Se deja constancia que aparece una firma ilegible donde esta el nombre de los funcionarios actuantes, el cual fue ratificado en sala por los expertos funcionarios.
A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio.
Consideró este Tribunal, que del análisis y valoración de los anteriores elementos, no se puede concluir que en efecto estamos en presencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con tales medios probatorios, de los cuales no se logró recobrar elementos probatorios de interés criminalistico. Y así se decide.-
Séptimo
De la responsabilidad penal en la comisiòn del hecho
Ahora bien, analizada como ha sido la materialidad del ilícito imputado, se debe establecer el “nexo causal”, es decir, la relación que media entre ese resultado dañoso alegado y la conducta atribuible a los señalados como autores de ese resultado conforme a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debida y formalmente ratificada en la apertura del debate. En tal sentido se debe analizar los elementos que en tal sentido fueron formalmente traídos al proceso, ofrecidos por el Ministerio Público, como lo fueron los siguientes:
1.- Declaración de los ciudadanos LESBY RAFAEL SANCHEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.232.308 y NESTOR DANIEL ARIAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.686.783, quien en audiencia celebrada el día 10 de Agosto del presente año 2012 manifestaron lo que a bien tuvieron a lugar.
2.- Declaración de los expertos ELISEO PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº 5.392.532 y MARVIN MARCHAN SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.978.488, quienes en audiencia celebrada los días 30-07-2012 y 03-09-2012, y previo juramento de Ley, manifestaron los hechos sobre las experticias practicadas.
Del análisis realizado a tales testimoniales, se determina que de estas no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad en el hecho investigado.
Pero por otra parte se precisa que de declaración no se desprende elemento alguno que pudiera determinar responsabilidad alguna en cuanto a su autoría.
Octavo
Análisis de los hechos y del derecho
Considera quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación de los acusados en la comisión de los delitos que se imputan.
Tan es así, que en sus conclusiones el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, actuando en su función, no solo de acusador, sino también en perfecto apego a su función como parte de buena fe, manifestó que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusación planteada por la institución por él representada, solicitó la aplicación de una sentencia absolutoria.
En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Segundo de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vias jurìdicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberà atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con la testimonial rendida por los testigo (funcionarios) recepcionados, no quedó demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna a la referida acusada, en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fueran demostrados; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó sólo la testimonial de los funcionarios actantes en la detención de la acusada; quedando evidenciado sólo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la acusada, atribuyéndosele valor jurídico.
No quedando evidenciado con dichos testimonios la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad de la acusada en el hecho no demostrado, y así se declara.-
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dicho testimonio la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no habiendo sido recepcionado otro medio probatorio, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna de la acusada de marras, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de la referida acusada, hecha por la Representación Fiscal, en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo quien aquí decide estima procedente en el presente caso Absolver a la ciudadana MARIA JOSEFINA BERMUDEZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del referido delito.
Se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana MARIA JOSEFINA BERMUDEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara INOCENTE a la ciudadana MARIA JOSEFINA BERMUDEZ, plenamente identificada, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria por no haberse demostrado la comisión del referido hecho punible y menos aún la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se ABSUELVE a la prenombrada ciudadana de los hechos típicos que se le imputo en el presente asunto por parte de la vindicta pública.
Se hace cesar la Medida de coerción Personal que fuera decretada por el Juzgado de Control, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana MARIA JOSEFINA BERMUDEZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, así como las formalidades contempladas en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) siendo las 09:00 horas de la mañana.
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso correspondiente, notifíquese de la presente decisión.
Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.
El Juez
ABG. SIMON HURTADO
La Secretaria
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
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