REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001314
ASUNTO : NP01-P-2012-001314
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHO)
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JUAN CARLOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.389.080, Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 06/06/1980, de 30 años de edad, profesión u oficio Obrero, Estado Civil: Soltero, con grado de instrucción Séptimo Grado de Educación Básica, hijo de: Sulay Mota (V) y Padre Desconocido, domiciliado en: El Furrial, Calle Bello Monte Casa S/N, el Furrial Estado Monagas, Teléfono No Tiene, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas; este Tribunal observa:
En el día de hoy se constituyó este Tribunal verificándose la presencia del Abg. RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y el Defensor Público Noveno ABG. MARCOS MORALES; y en razón de la condición del detenido y la presencia de las partes se le dio inicio a la audiencia en la cual se dictó la decisión que aquí se fundamenta.
Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra a la acusada de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JUAN CARLOS MOTA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Técnico, quien solicitó se le impusiera a su defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le realice la rebaja correspondiente prevista en le referido articulo tomando en consideración las circunstancias atenuantes que puedan existir a favor de la misma.-
Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el Acusado de autos, libre de coacción y apremio lo siguiente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS que se me imputan y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente”, a lo que la representación fiscal no tuvo objeción, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.-
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal. y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el referido delito merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el prenombrado artículo 375 de la Ley adjetiva penal vigente de forma anticipada (publicado en fecha 12 de junio de 2012), de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; este Tribunal estima procedente rebajar la pena en un tercio tomando su límite inferior, siendo la aplicable en definitiva de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano JUAN CARLOS MOTA, V-18.089.380, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil dieciocho¬ (2018), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se le condena al pago de las costas procesales.
En cuanto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado, se acuerda mantener la misma hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución.
En razón de la naturaleza que la presente decisión corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, a los fines que sea distribuido al Tribunal de ejecución que corresponda.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
|