REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-016366
ASUNTO : NP01-P-2011-016366
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado ARMANDO JOSE BUTTO, quien es venezolano, de 33 años de edad por haber nacido 29-07-1977, hijo de CRUZ DEL CARMEN DE BUTTO (V) y de ARMANDO JOSE BUTTO MEDINA (V), de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.915.976, con domicilio: CALLE MONAGAS, CASA N° 310, PUNTA DE MATA, Estado Monagas, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano ARMANDO JOSE BUTTO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en conco0rdancia con el artículo 25, de la Ley sobre Armas y Explosivos y los artículos 15 y 18 del reglamento del reglamento respectivo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES Y MEDIANA GRAVEDAD previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1°, 416 y 413 todos del Código Penal, admitiendo en consecuencia la Acusación en contra de este ciudadano. Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente los delitos por los cuales se admitió la ACUSACION, es decir PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en conco0rdancia con el artículo 25, de la Ley sobre Armas y Explosivos y los artículos 15 y 18 del reglamento del reglamento respectivo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES Y MEDIANA GRAVEDAD previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1°, 416 y 413 todos del Código Penal, establecen cada uno una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y no esta prevista dentro de las excepciones que establece el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ARMANDO JOSE BUTTO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Continuar con el régimen de presentación ante la Oficina alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ampliándolo cada 60 días en las mismas condiciones.
2.- La prohibición expresa de no acercarse a la victima ni a su residencia y lugar de trabajo.
3.- Mantener actualizado su residencia. 4.- Acudir al sistema penitenciario.
4.- Acudir a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia.
El Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. CARMEN PICCIONI