REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006914
ASUNTO : NP01-P-2010-006914
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano FELIX MIGUEL GRATEROL, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Cecilia Márquez (V) y de Amado Graterol (D), de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04/10/1973, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.417.444, domiciliado en: Colinas de bello Monte calle Principal, casa S/N, Caripito Estado Monagas (aproximadamente 500 metros del Tecnológico), ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUZMAN MARCELLA y EL ESTADO VENEZOLANO, observándose:
1°) ACTA POLICIAL que riela a los folios 1 y 2 respectivamente, en la cual se destaca la incautación del arma de fuego a que se contraen las actas de experticia cursante a los folios 11 y 16, respectivamente, la cual portaba adherida al abdomen para el momento en que los funcionarios actuantes le practican la respectiva revisión corporal, cuando se hallaba en el sector las Malvinas de la población de Caripito, Municipio Bolívar de esta entidad; eventos estos que son concordantes por lo equivalente que resulta su texto, con lo que se infiere del acta de inspección técnica practicada al lugar donde se produce la aprehensión del citado imputado.
2°) Registro de cadena de custodia que cursa al folio 04 y su vuelto, en el cual se hace alusión del arma de fuego y demás objetos que fueron incautados en poder del imputado para el momento en que se produce su aprehensión, a lo cual se aúna la orden de inicio de la investigación que riela al folio 7 expedida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial una vez que tuvo conocimiento del hecho punible atribuido al referido imputado.
3°) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que cursa a los folios 2, 3, 4 respectivamente, en la cual se destacan las circunstancias en que se encontraba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO GUZMAN MARCELLA, en las instalaciones del Hospital Darío Márquez de la población de Caripito, observándose de que el mismo presentaba heridas por arma de fuego al rostro, específicamente en la región ocular izquierda sin orificio de salida, el cual se hallaba en posición decúbito dorsal con las extremidades superiores e inferiores extendidas, cubierto parcialmente con una manta de color azul y con un calzado sobresaliendo de dicha manta, describiéndose asimismo la vestimenta que portaba para ese entonces, la cual fue colectada para su respectiva experticia. Asimismo se deja constancia de la presencia en las afueras de dicho centro asistencial de una persona que se identifico como Evines Maria Sandoval Guzmán, quien manifestó ser sobrina del fallecido y haber sido testigo directo del suceso, indicando que el autor del hecho era un ciudadano de nombre Félix apodado “el Viejo”, quien residía en la calle El Huequito casa S/N, pintada de color azul y enrejado de color blanco, del sector Colinas de Bello Monte de la referida población de Caripito, siendo aportados sus datos identificatorios por la ciudadana DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, quedando identificado como FELIX JOSE GRATEROL de 46 años de edad.
4°)- DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA que cursa al folio 05, a la cual se acompaña impresiones fotográficas digitales correspondientes al cadáver de la victima CESAR AUGUSTO GUZMAN MARCELLA, en la cual se describe tanto las características físicas y fisonómicas como el estado externo en que se encontraba y sus datos filiatorios.
5°) DEL ACTA CONTENTIVA DE INSPECCIÓN TÉCNICA que cursa inserta al folio 7 y su vuelto, practicada al lugar donde el prenombrado imputado dispara contra la humanidad de la referida victima, a la cual se acompaña impresiones fotográficas digitales que rielan insertas a los folio 8, 9 y 10 respectivamente.
6°) DE LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA y evidencia física que cursan a los folios 11, 12 y 13 respectivamente en los cuales se hace alusión de los objetos incautados durante la investigación, así como las muestras de sustancia hematica colectadas tanto en la gasa que se hallaba en el cuerpo de la victima como la colectada en el sitio del suceso.
7°) DEL ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA FRANCYSBEL JOSE LEONETT HURTADO que cursa al folio 17 y su vuelto, quien entre otras cosas afirma que estando en la casa de su prima EVINES GUZMAN aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, del día 22/08/2010 se apersono el imputado a quien conoce como FELIX, quien desde la puerta de la entrada de dicha residencia saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y le propina varios disparos a su tío CESAR GUZMAN uno de ellos impactándolo en el ojo; afirmaciones estas que son equivalentes a las aportadas por la ciudadana EVINES MARIA SANDOBAL GUZMAN, en el acta de entrevista que le fue tomada cursante al folio 18 y su vuelto, en la cual asevera entre otras cosas que estando en el frente de la casa de su tío Cesar Guzmán en compañía de su prima Francysbel el día 22/08/2010 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde se aparece de repente el imputado quien conoce con el nombre de Félix y saca a relucir una pistola y le propina un disparo en el ojo izquierdo y otro en el cuello a su tío Cesar Guzmán.
8°) DEL ACTA DE EXPERTICIA que cursa al folio 22 y su vuelto practicada a la vestimenta que portaba el occiso CESAR AUGUSTO GUZMAN MARCELLA para el momento en que ocurren los hechos investigado.
9°) DEL ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO FRANK LUIS MARCELLA cursante a los folios 28 y 29, respectivamente, en la cual refiere que el autor del hecho donde resultara fallecido su hermano Cesar era un ciudadano de nombre Félix, para cuya identificación aporta una serie de características fisonómicas que son equivalentes con las que conforman la fisonomía del imputado Félix José Graterol.
10°) Del acta de entrevista tomada a la ciudadana YONNELINET DEL CARMEN ROMERO GUZMAN cursante al folio 33 y su vuelto, quien entre otras cosa manifiesta que estando en compañía de su tío Cesar su prima Francysbel al frente de su casa observa al que mato a su tío que venia por la esquina sacando una pistola de su bolsillo efectuándole varios disparos impactando la humanidad del hoy occiso CESAR GUZMAN;
11°) Del acta de entrevista tomada al ciudadano JONNI ALEXANDER MARCANO MARTINEZ que cursa a los folios 38 y 39 respectivamente, en la cual hace alusión de haber visto cuando la victima corría huyendo del imputado quien portaba para ese entonces un arma de fuego en sus manos, haciéndole disparos los cuales no lograron impactarlo, quien logra introducirse entre su casa procediendo el imputado a meterse detrás de el escuchando casi instantáneamente dos detonaciones, y es cuando sale su esposa corriendo y gritando que habían matado a su tío Cesar.
12°) Del Informe de autopsia practicado al cadáver de la victima, el cual indica como causa de su muerte TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO debido a herida por arma de fuego a la cabeza, cuyo texto riela a los folios 40 y 41, respectivamente, 11.- Del acta de experticia practicada al proyectil hallado en el cuerpo de la victima cursante al folio 42 y su vuelto, el cual se constato que había sido disparado por el arma de fuego incautado en poder del imputado para el momento en que se produce la aprehensión que dio origen al asunto de marras;
13°) Del acta de experticia que riela al folio 43 y su vuelto practicada al arma de fuego incautada en poder del imputado de autos.
14°) De la orden de inicio de la investigación que cursa al folio 44, expedida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico una vez que tuvo conocimiento de los hechos precedentemente descritos.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUZMAN MARCELLA y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “El día 22 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el ciudadano FELIX JOSE GRATEROL, previsto de un arma de fuego tipo revolver marca taurus, calibre 38 special, se presente en el lugar de residencia del ciudadano CESAR AUGUSTO GUZMAN MARCELLA, y sin mediar ningún tipo de circunstancias que justificara su legitima acción, procedió a disparar en contra de la humanidad del antes mencionado ciudadano, impactándole en la cabeza a la altura del ojo izquierdo, herida esta que origino su deceso teniendo este como causa un traumatismo craneoencefálico. Evadiéndose del lugar FELIX JOSE GRATEROL, una vez consumada la referida acción criminal. Posteriormente en fecha 28 de Agosto de 2010, el ciudadano FELIX JOSE GRATERL, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con motivo de la ejecución de un procedimiento en situación de flagrancia donde al mencionado imputado le fue retenida en su poder el arma de fuego que utilizara para materializar el homicidio que perpetrara en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO GUZMAN MARCELLA, siendo que dicha arma la portaba al margen de la ley, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Es todo”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano FELIX MIGUEL GRATEROL, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. Flor Rodríguez - Defensor Público Décima Primera Penal (encargada), en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano FELIX MIGUEL GRATEROL, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Cecilia Márquez (V) y de Amado Graterol (D), de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04/10/1973, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.417.444, domiciliado en: Colinas de bello Monte calle Principal, casa S/N, Caripito Estado Monagas (aproximadamente 500 metros del Tecnológico), por encontrarse responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUZMAN MARCELLA y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de Homicidio Intencional Simple, tiene una pena de que va de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo termino medio son quince (15) años, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene una pena que va de tres (3) a cinco (5) años de prisión cuyo termino medio es cuatro (4) y conforme a lo que prevé el artículo 88 del Código Penal a la pena del delito mas grave deberá sumársele la mitad de la pena del segundo delito, para una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 375 por la admisión de los hechos se procede a rebajar solo el tercio de la misma, en virtud de daño social causado, quedando en consecuencia como ya se dijo la pena de ONCE (11) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2012.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria
ABG. CARMEN PICCIONI
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