REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-006643
ASUNTO : NP01-P-2011-006643


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano JORGE MANUEL LOPEZ APONTE, Venezolano, natural de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16/05/1989, de 22 años de edad, Soltero, , de ayudante calificado electricidad, hijo de: Rosa Aponte, titular de la cédula de Identidad Nº 18.854405 y domiciliado: CALLE PRINCIPAL, TRAVERSAL, CASA N° 4 LA CRUZ, CERCA DE LA FARMACIA VENECIN Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, observándose:

1°) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Junio de 2011, inserta a los folios 03 de las presentes actuaciones, donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de lo siguiente: “…En horas de la mañana del día de hoy, para el momento en que me encontraba en diligencias relacionadas al servicio, en la Avenida Juncal de esta Ciudad… me percate que un ciudadano de contextura delgada… Quien me abordo de manera inmediata manifestándome que el ciudadano retenido junto con otro por identificar lo habían despojado de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs) en efectivo… quedando el ciudadano aprehendido e identificado…. De la siguiente manera LOPEZ APONTE JORGE MANUEL.


2°) Al folio 05 Consta la Entrevista tomada a la victima LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, de la cual se extrae: “ Yo venia del Banco de Venezuela ubicado en la Avenida Bolívar hacia la Avenida Juncal y cuando cruzo por el Establecimiento Comercial Tejidos Fernández fui interceptado por tres ciudadanos los cuales me agarraron a la fuerza y me despojaron de cinco mil Bolívares fuertes que acababa de cobrar en dicha entidad Bancaria, dos de ellos lograron escaparse mientras que pude retener a uno de ellos de contextura delgada de color de piel blanca… y procedí a llamar a un funcionario que se encontraba en los semáforos … para que detuvieran al ciudadano.

3°) Al folio 10 se observa Inspección Técnica 3197 del sitio del suceso correspondiente a un sitio de suceso ABIERTO


Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “El día 09/06/11, el ciudadano JORGE MANUEL LOPEZ APONTE, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, en compañía de dos personas no individualizadas, interceptaron al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, en la avenida Bolívar cruce con Juncal, quien momentos antes había retirado del Banco de Venezuela cinco mil bolívares, donde lo sometieron utilizando la fuerza física y lo despojaron de la descrita cantidad de dinero, sin embargo, el ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ forcejeó con los mismos logrando sostener al ciudadano JORGE MANUEL LOPEZ APONTE”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano JORGE MANUEL LOPEZ APONTE, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. DEYANIRA JIMENEZ y MAXIMO BURGUILLO, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.

Una vez Admitida la Acusación así como los medios de Pruebas, antes de imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y el Tribunal escuchada la opinión favorable del Ministerio Público acordó sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, una vez sustituida la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien admitió los mismos y con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano JORGE MANUEL LOPEZ APONTE, Venezolano, natural de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16/05/1989, de 22 años de edad, Soltero, , de ayudante calificado electricidad, hijo de: Rosa Aponte, titular de la cédula de Identidad Nº 18.854405 y domiciliado: CALLE PRINCIPAL, TRAVERSAL, CASA N° 4 LA CRUZ, CERCA DE LA FARMACIA VENECIN Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de Robo Generico, tiene una pena de que va de seis (06) a doce (12) años de prisión, y en este caso considerando que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales en aplicación a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal partirá del limite inferior a los fines de imponer la pena, la cual es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos se procede a rebajar solo el tercio de la misma, en virtud de daño social causado, quedando en consecuencia como ya se dijo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2012.
La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria
ABG. CARMEN PICCIONI