REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001133
ASUNTO : NP01-P-2010-001133
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, luego que, se diera revisión a la misma.-
La presente causa se inició en razón de un procedimiento realizado por la Policía del Estado Monagas, por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público imputó a la ciudadana RUTHDELIN CAROLINA MARQUEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por unos hechos sucedidos el 11 de Febrero de 2010, según la acusación fiscal.-
Posteriormente, fue ACUSADA la mencionada ciudadana por la misma calificación jurídica, tal como se evidencia de la ACUSACION que cursa del folio 31 al 35 de la Pieza 01.-
Ciertamente, la calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, y que también fue considerada por la Juez de Control, es decir LESIONES PERSONALES LEVES, se encuentra establecida en el artículo 416 del Código Penal, y el mismo establece una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses.-
El artículo 108 del Código Penal, establece el lapso para la prescripción de la acción penal, y el cardinal 6° establece que en los delitos cuya pena sea de uno a seis meses de arresto es de UN (01) AÑO, sin embargo, la causa penal, ha sido objeto de varias interrupciones legales, tales como la imputación, y la presentación de la acusación, esta Juzgadora tendrá que considerar el lapso establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir, un año (de prescripción) mas la mitad, que son seis meses, lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.-
Entonces, habrá que tomarse en consideración que desde el 11 de Febrero de 2010 hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, es decir, mas del tiempo requerido, según lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por lo que no existe otra opción, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.-
Por lo que se decreta la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL, y se da por terminado el presente procedimiento, seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de RUTHDELIN CAROLINA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se encuentra establecida en el artículo 416 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUTHDELIN CAROLINA MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° 20.916.814 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se encuentra establecida en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, y a tenor del ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem; decretándose en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.-
Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y PLENA del mencionado ciudadano, en virtud del cese de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo.-
Líbrese el oficio correspondiente al Departamento de Alguacilazgo.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
El Secretario,
Abg.
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