REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001550
ASUNTO : NP01-P-2010-001550

Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES en su carácter de defensor de los acusados HECTOR LUIS APARICIO DIAZ y ELVIS ABRAHAM SANCHEZ DIAZ, mediante la cual solicita se le decrete la sustitución de la medida de privación de libertad a sus defendidos por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 25 de febrero de 2010 y que en fecha 31 de mayo de 2012 se acordó la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público por un lapso de SEIS (06) meses tiempo que se computa a partir del 02 de marzo de 2012, ya que en fecha oportuna esa representación fiscal ante del vencimiento de los dos años del decreto impetro la solicitud cumpliendo así con el primer requisito para la procedibilidad de la misma, en ese orden el delito por el cual se le acusa a los acusado es un delito grave como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

Ahora bien, de las actuaciones se observa que en esa misma fecha 31 de mayo de 2012 se dio inicio al Juicio Oral y Público al que tienen derecho los acusados y que el tiempo que los acusado tiene privado de su libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito imputado, por lo que el iniciarse el Juicio Oral y Público con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso y encontrase el mismo en recepción de pruebas ofertadas por la defensa, es el primero un derecho y la segunda una garantía necesarias para alcanzar una decisión judicial, lo cual deviene en la tutela judicial efectiva, lo que ambos derecho – garantía comportan la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados para garantizar las resultas de ese Juicio previo y Debido Proceso; en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES en su carácter de defensor de los acusados HECTOR LUIS APARICIO DIAZ y ELVIS ABRAHAM SANCHEZ DIAZ, ya que al iniciarse el Juicio Oral y Público con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso y encontrase el mismo en recepción de pruebas ofertadas por la defensa, devienen en la tutela judicial efectiva, lo que comporta la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad para garantizar las resultas de ese Juicio previo y Debido Proceso.
Notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión en fecha miércoles 03 de Octubre de 2012 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA E, RODRIGUEZ