REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008650
ASUNTO : NP01-P-2005-008650
Vista la solicitud interpuesta por el abogado ELIAS RENE GAMBOA, en su carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ MENDEZ, mediante el cual solicita se le imponga a su representado una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por razones humanitarias, ya que debe atender con urgencia a su hijo recién nacido y a su compañera y anexo unas constancia expedida por Consejo Comunal.
De la revisión de las actuaciones se observa que al mencionado acusado se en fecha 17 de Septiembre de 2011 se le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue concedida por decaimiento de la medida privativa de libertad, debido a que desde el 06 de Abril de 2010, a la referida fecha de la decisión in comento el acusado no había comparecido a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica, indicando los alguaciles en cuanto a la Boleta dirigida al imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ MENDEZ que “el ciudadano a citar no es conocido en el sector de acuerdo a los vecinos que residen en el sector”, siendo su última comparecencia del ciudadano al llamado para la audiencia de Juicio Unipersonal en fecha 09 de Marzo de 2010, como se evidencia al folio 187 de la segunda Pieza y en sucesivas continuaciones los alguaciles dejaron constancia que JOSE GREGORIO GONZALEZ MENDEZ era desconocido en el sector, resultando evidente que la audiencia de Juicio Unipersonal ha sido diferida en varias oportunidades debido a la incomparecencia del imputado. Así este Tribunal aplicó el contenido del artículo 262 de la norma adjetiva penal y revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN.
Así las cosas, de la exposición de motivos que formula el profesional del derecho ELIAS RENE GAMBOA, no justifica las razones por las cuales su defendido dejó de cumplir con la obligación de atender los llamados del Tribunal, como también de cumplir con el Régimen de Presentación que le fue impuesto al momento que decayó la medida, de otro lado queda claro al revisar las actuaciones que el acusado tenía la PROHIBICION de salir sin autorización de la localidad donde iba a residir, lo cual vulneró, tanto así que fue aprehendido en BOHARDAL el día 01 de mayo de 2012 Jurisdicción del Estado Sucre materializándose la captura en su contra, lo que evidencia que trascendió las fronteras del Estado Monagas y como lo demuestra el escrito que riela al folio ciento ocho (108) de las actuaciones. Pieza III, suscrita por Augusto Espinoza, Consejo Comunal La Horqueta de Mata de Chivo YAGUARAPARO ESTADO SUCRE que el acusado reside en la Urbanización Nueva Sanabria del Municipio Cajigal de esa Parroquia y no solicito AUTORIZACION al Tribunal ni mucho menos informó sobre la posibilidad de no continuar viviendo en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL BOLSILLO CASA SIN NUMERO, LOS BARRANCOS DE FAJARDO, ESTADO MONAGAS.
De allí, que para considerar que ciertamente por las circunstancias que invoca la defensa en el escrito que antecede hayan variado las circunstancias que motivaron la revocatoria de la medida cautelar, los mismos no son acontecimientos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida; es decir, que el restablecimiento de la medida cautelar debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, no es posible restablecer la medida cautelar al acusado sin haber ocurrido ninguna justificación que diera lugar al incumplimiento de las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
De la revisión de las actuaciones se observa oficio Nro. 836-12 de fecha 18 de Junio de 2012, sucrito por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas FRANCISCO MARCANO, mediante el cual da respuesta a requerimiento formulado por esta Instancia y señala que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ MENDEZ ingresó a ese centro penitenciario en feha 27-12-2005 y egresó el 19 de enero de 2008 por haberle concedido medida cautelar por este asunto penal, lo que evidencia que permaneció detenido en ese ente como lo señaló el acusado 31 de mayo de 2012, todo lo cual permite a quien decide mantenerlo recluido en la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas por la amenaza a la vida que afirma el acusado correr en el Internado Judicial del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por razones humanitarias, solicitada por el abogado ELIAS RENE GAMBOA, en su carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ MENDEZ. SEGUNDO: Se ordena mantener recluido al acusado en la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas por la amenaza a la vida que afirmó el acusado correr en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado al acusado para el martes 16 de Octubre de 2012 a las 8:30 de la mañana para notificarlos de la decisión. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2012.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. ARIADNA E, RODRIGUEZ