REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007240
ASUNTO : NP01-P-2010-007240
Revisadas las solicitudes que anteceden interpuestas por la Defensora Pública Penal Abg. FLOR M. RODRIGUEZ en su carácter de defensora del acusado FRANCISCO AGUILARTE MAURERA, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se tramite lo conducente y se hagan las diligencias necesarias a fin de que a su patrocinado se le efectué la revisión de la Medida Privativa de Libertad y consecuencialmente se le cambie pro una menos gravosa y de más fácil cumplimiento.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha once (11) de Septiembre de 2010 y el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILARTE MAURERA, Venezolano, natural de Caicara Estado Monagas, donde nació en fecha 25-03-1985, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Melania Maurera (V) y de Francisco Aguilarte (v), indocumentado, pero dijo tener cedula de identidad Nº V-20.022.365 y domiciliado la Calle Pinto Salinas, Casa Sin Número, Sector el paraíso, Caicara Municipio Cedeño Estado Monagas y CRISTIAN ALEJANDRO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-09-1991, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Maria Márquez (V) y de Jesús Silveira (f), indocumentado, pero dijo tener cedula de identidad Nº V-14.101.088 y domiciliado la Calle 3 de Mayo, Casa Sin Número, La Cruz de la Paloma, detrás del Liceo Diego Sifontes, Maturín Estado Monagas., por ser presuntamente responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458, del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de JOYERIA FANTASIA DE LA MUJER BONITA, ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Oriente del Estado Monagas, luego en fecha cinco (05) de Octubre de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.
Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de actos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 2, Defensa 4, Acusado 1; observando que dos (2) de los diferimientos del juicio oral y público atribuibles a la defensa para las fechas 11 de Octubre de 2010 y 18 de Enero de 12 –Abg. WILLIAMS JOSE MARTINEZ Abg. JAVIER JOSE RODRIGUEZ- desconociendo los motivos y ese lapso de tiempo generó ochenta y nueve (89) días.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido y su defensa; así las cosas, las dos (2) veces que fue diferido el acto por que no acudió la defensa desconociéndose los motivos obra en contra de los acusados, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el escrito, pero al restarle los ochenta y nueve (89) días de demora atribuibles a la incomparecencia de la defensa, es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por transcurrir cincuenta y un (51) días. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. FLOR M. RODRIGUEZ en su carácter de defensora del acusado FRANCISCO AGUILARTE MAURERA, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo, la cual se hace extensivo al coacusado CRISTHIAN ALEJANDROGUZMAN.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlo de la decisión en fecha miércoles 17 de Octubre de 2012 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA E, RODRIGUEZ