REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027071
ASUNTO : NP01-P-2011-027071

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Mariuve Pérez Abanero.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CUARTO: Abg. Cecilia Aray Carvajal.

DEFENSA PÚBLICA 2: Abg. Juan Antonio Oca Villegas.

ACUSADO: WILMER JOSE CAMPOS PALMARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.012.753, Venezolano, natural de San Antonio de Guanipa Estado Monagas, donde nació en fecha 01 de Abril de 1978, edad 34 años de edad, estado civil casado, Hijo de Amalia Palmares (f) y Carmelo Campos (v), de profesión u oficio cabillero, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 16 de Agosto de 2012, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado WILMER JOSE CAMPOS PALMARES, identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano OSWALDO PLACHE RODRIGUEZ, aduciendo lo siguiente:

“En fecha 03 de Diciembre de 2011, a las 11:50 horas de la mañana, el ciudadano OSWALDO PLANCHE RODRIGUEZ, se encontraba ejerciendo labores de taxista en su vehículo por el sector los Guaritos de esta ciudad, cuando es abordado sujetos los cuales pidieron que los trasladaran a la Avenida Libertador frente a los talleres municipales, cuando a la mitad del trayecto dos de ellos portando armas de fuego y bajo de amenaza de muerte lo pasan para el asiento trasero del vehículo, despojándolo de 400 bolívares, cuando en un descuido de los sujetos que lo tenía sometido, el ciudadano OSWALDO PLANCHE RODRIGUEZ abrió la puerta y se lanzó del vehículo en marcha, percatándose que se encontraba detrás del preescolar de nombre Simoncito Los Guaros donde se encontraban un conglomerado de ciudadanos de la mencionada comunidad, quienes al escuchar su voz pidiendo auxilio tomando piedras y palos arremeten contra el vehículo y contra estos sujetos que tenían sometido a la victima, resultando aprehendido por el clamor público.”

Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, pero es el caso que la acusación fue presentada contra los acusados WILMER JOSE CAMPOS PALMARES y LUIS ALEJANDRO MAESTRE GUZMAN y este último se encuentra evadido del proceso, solicitó se separa la causa y se elabore la compulsa para continuar este proceso con el acusado WILMER JOSE CAMPOS PALMARES, de igual modo como refieren los hechos que actuaron como sujetos activos tres ciudadanos de los cuales uno no pudo ser identificado, esta representación fiscal solicitó se aperturara el debate contra WILMER JOSE CAMPOS PALMARES por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, es necesario dividir la causa y continuar este proceso con mi defendido WILMER JOSE CAMPOS PALMARES, de otro lado solicitó tener en cuenta que el Ministerio Público advirtió que no tiene elementos para sostener la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que existía un arma de fuego, pero no se identificó quien la ocultaba, cuando en la comisión de los hechos participaron tres (3) sujetos, invoco el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversación sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que tiene la voluntad de acogerse a ese procedimiento especial.

Se revisaron las actuaciones y queda claro que con los elementos de pruebas que fueron admitidos no existe posibilidad de victoria segura en juicio para el Ministerio Público en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que se mantiene solo la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, en el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Agravado excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena que se establece por la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale al caso de marras a Tres (3) años y Cuatro (4) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el 02 de Agosto de 2018; sin embargo le faltan por cumplir una pena de cinco (05) años, once (11) meses y veintisiete (27) días de de prisión, más las penas accesorias a la de prisión, por cuanto el mismo lleva privado de su libertad ocho (08) meses y trece (13) días, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control.
Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano WILMER JOSE CAMPOS PALMARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.012.753, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSWALDO PLANCHE RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el 02 de Agosto de 2018; sin embargo le faltan por cumplir una pena de cinco (05) años, once (11) meses y veintisiete (27) días de de prisión, más las penas accesorias a la de prisión, por cuanto el mismo lleva privado de su libertad ocho (08) meses y trece (13) días, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. CUARTO: Se ordena fotocopiar las presentes actuaciones para la elaboración de la COMPULSA correspondiente para continuar con el proceso con una nueva nomenclatura en esta fase de Juicio respecto al acusado LUIS ALEJANDRO MAESTRE GUZMAN, quien se encuentra en búsqueda y captura. QUINTO: Líbrese Oficio a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a fin de que remitan a este Tribunal la Fase Investigativa del Presente asunto que le fue enviada por el Juez de Control, la cual es necesaria para la Fase de Ejecución de la Pena impuesta y líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido.
Publíquese, déjese copia certificada, Notifíquese a las partes y a tales fines líbrese Boleta de Traslado al acusado para el jueves dieciocho (18) de octubre de 2012 a las 8.30 de la mañana.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de Octubre de 2012.
La Jueza,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. MARIUVE PEREZ ABANERO