REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008588
ASUNTO : NP01-P-2010-008588
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Maríuve Pérez Abanero.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: Abg. Juan Antonio Oca Villegas.
ACUSADO: JOSE GREGORIO FLORES CAMPOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.516.315, de 36 años de edad, natural de Maturín donde nacio en fecha 24/08/1972, hijo de Ligia Elena Flores Campos (V) Y Wilfredo Jose Flores (V), de profesión u oficio: ayudante de Albañilería.
En audiencia celebrada en fecha 15 de Agosto de 2012, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado JOSE GREGORIO FLORES CAMPOS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 15 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 12:10 horas del mediodía, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle principal del sector Virgen del Valle de esta ciudad, cuando avistaron al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES CAMPOS, el cual llevaba dentro de sus manos un envase de color blanco y al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y acelerando su paso, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto con la finalidad de efectuarle la revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del código Orgánico Procesal observando que el ciudadano lanzo el envase a pocos metros de donde se encontraba procediendo el funcionario policial a realizar la revisión del ciudadano. No encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, precediéndose en consecuencia a colectar el objeto arrojado por el ciudadano, tratándose de un envase de color blanco, el cual al destaparlo contenía la cantidad de 50 envoltorios de tamaño mediano confeccionados en bolsa plástica de color negro, los cuales al destaparlos contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se procedió a la detención del precitado ciudadano, es todo”.
De igual forma el representante del Ministerio Público narró los medios probatorios que admitió el Juez de Control y que en ellos basaba su acto conclusivo, como fueron el testimonio de los funcionarios ELISEO PADRINO MARIN y MARIANGEL GOMEZ URPIN, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Experticia Química que suscribieron NRO. 9700-128-1371 y dejan establecido que la sustancia analizada resultó ser setenta y seis (76) gramos de CANNABIS SATIVA. El testimonio de los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ y ANTONIO ZERPA adscritos al Departamento de Investigaciones de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Inspección Técnica Nro. 5230 que describe el sitio del suceso y los testimonios de los funcionarios Distinguido KARELIS HERNANDEZ y Agente JAVIER SALAZAR Adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del estado Monagas y se reservó la oportunidad de interponer solicitud alguna para ese momento de apertura, debido a la presunción de inocencia que abriga al acusado, empero de ello en la etapa de las conclusiones elevaría las solicitudes una vez se declare cerrada la recepción de los medios de pruebas.
La Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
Esta defensa técnica en conversaciones con mis representados me han manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de otras disposiciones se debe aplicar aquella norma procesal que mas le favorezca como en este caso la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que pueden solicitar su aplicación desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación –que no lo hicieron- , hasta antes de la recepción de pruebas –es decir hasta este momento procesal- para lo cual el acusado solicitó la aplicación de ese procedimiento, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y al haber manifestado de manera pura y simple libre y sin juramento que admitía los hechos plasmado en el escrito de acusación y por los cuales se ordenó el PASE A JUICIO, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que ya la acusación había sido admitida totalmente por el Juez de Control en Fase Intermedia y para la fecha del inicio del Juicio no se había recepcionado prueba alguna y la existencia de la voluntad del acusado de admitir esos hechos fijados en el escrito acusatorio.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitid la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (Negrilla de quien decide).
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal como en efecto sucedió, y que con esas pruebas admitidas como lo son: El testimonio de los funcionarios ELISEO PADRINO MARIN y MARIANGEL GOMEZ URPIN, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Experticia Química que suscribieron NRO. 9700-128-1371 y dejan establecido que la sustancia analizada resultó ser setenta y seis (76) gramos de CANNABIS SATIVA. El testimonio de los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ y ANTONIO ZERPA adscritos al Departamento de Investigaciones de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Inspección Técnica Nro. 5230 que describe el sitio del suceso y los testimonios de los funcionarios Distinguido KARELIS HERNANDEZ y Agente JAVIER SALAZAR Adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del estado Monagas, existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio; siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada -Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012-. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar la pena mínima para el delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES cuya pena es de ocho (8) a doce (12) años de prisión y por cuanto el acusado no presentan antecedentes penales esta juzgadora se ubica para el calculo de la pena en el termino mínimo, es decir, ocho (8) años de prisión, ahora bien, al aplicar la rebaja prevista por admitir los hechos, quien decide le rebaja la mitad de la pena y arroja como resultado una penalidad de cuatro (4) años de prisión mas las penas accesoria de ley. Se establece como tiempo probable de cumplimiento de la penal el 15 de Octubre de 2014 y por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 15 de octubre de 2010 -al momento de celebrarse la audiencia en fecha 15 de agosto de 2012- el acusado han cumplido un tiempo de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES de prisión y le faltarían por cumplir una pena de dos (2) años y dos (2) meses de prisión de pena corporal. Se exime al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES CAMPOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.516.315 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad y el sitio de reclusión. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de la penal el 15 de octubre de 2014 y por cuanto el acusado han cumplido un tiempo de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES de prisión y le faltarían por cumplir una pena de dos (2) años y dos (2) meses de prisión de pena corporal.
La celebración del Juicio fue en una sola Audiencia que se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes y a tal efecto líbrese la Boleta de Traslado al acusado para notificarlo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de Octubre de 2012.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. MARIUVE PEREZ ABANERO
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