REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000798
ASUNTO : NP01-P-2011-000798

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Maríuve Pérez Abanero.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.

DEFENSORA PÚBLICA DECIMA SEPTIMA PENAL: Abg. Maria Isalbel Rocca.

ACUSADOS:
DANIEL ENRIQUE LOPEZ GUAYULPA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.803.510, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Lismirian Guayulpa (V) Y De Carlos López (V), de profesión u oficio Albañil, natural de el Sombrero Estado Guarico donde nació en fecha 01-06-1987.

WENDY CRISMAR PALLARE AGREDA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.645.288, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: Yamileth Josefina Agreda (V) y de Cristian Rafael Pallares (V), de profesión u oficio estudiante, natural de Caracas donde nació en fecha 07-06-1990.

YAMILETH JOSEFINA AGREDA GUILLEN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.502.317, de 39 años de edad, de Estado Civil Soltero, hijo de Dalia Guillen (V) y de Eduardo Agreda (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Caracas donde nació en fecha 23-09-1972..

En audiencia celebrada en fecha 02 de Agosto de 2012, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados DANIEL ENRIQUE LOPEZ GUAYULPA, YAMILETH JOSEFINA AGREDA y WENDY CRISMAR PALLARE AGREDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“… En fecha 25 de enero de 2011, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que encontrándose de patrullaje por la calle Los Apamates del sector de Pinto Salinas avistaron a una ciudadana frente a una casa, quien al observar la identificación de las chaquetas y gorras mostró una actitud nerviosa y corrió hacia el interior de la vivienda, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda, le dieron la voz de alto pero dicha ciudadana respondió en forma agresiva en contra de los integrantes de la comisión y posteriormente se armó con dos cuchillos causándose varias heridas en el brazo izquierdo y tratando de agredir a los funcionarios, luego agarró a un niño que se encontraba en la vivienda y lo utilizó como escudo colocándole un cuchillo en el cuello para no ser sometida pro la fuerza física, paralelamente comenzó a solicitar a los moradores ayuda para no ser capturada quienes comenzaron a lanzar piedras y botellas en contra de los funcionarios por lo que se realizó llamado telefónico al detective ELVIS GUERRA a fin de solicitar apoyo, apersonándose en el sitio en compañía de otros funcionarios e igualmente de funcionarios de Policía de Maturín, logrando despojar a la ciudadana de los cuchillos que fueron colectados como evidencia y rescatar al niño de 4 años de edad, quedando la ciudadana identificada como YAMILET JOSEFINA AGREDA GUILLEN titular de la cédula de identidad N° 12.502.317 (dueña del inmueble); seguidamente con dos (02) testigos de nombres WILFREDO ROJAS y BRITO MAURICIO realizaron la revisión corporal a todos los ciudadanos presentes no incautándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, continuando el registro con la ayuda de un canino perteneciente a la Brigada Canida de la POMA, incautando en la tercera habitación debajo de la cama un envoltorio contentivo en su interior de 42 envoltorios elaborados en material sintético amarillo y negro contentivos de presunta droga denominada COCAINA, en el área de la cocina una bolsa contentiva de una sustancia polvorienta de color blanca por identificar y en un orificio de la pared varios segmentos de material sintético color negro (restos de envoltorios de droga), procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE LOPEZ GUAYULPA, WENDY CRISMAR PALLARES AGREDA y YAMILET JOSEFINA AGREDA GUILLEN.”.


De igual forma el representante del Ministerio Público narró los medios probatorios que admitió el Juez de Control y que en ellos basaba su acto conclusivo, como fueron el testimonio de los funcionarios ELISEO PADRINO MARIN y MARIANGEL GOMEZ URPIN, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Experticia Química que suscribieron Nro. 9700-128-0177 y dejan establecido que la sustancia analizada resultó ser 1. Cincuenta y Cinco (55) gramos con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína Clorhidrato. 2. Mil doscientos Sesenta y Tres (1263) gramos con novecientos (900) Miligramos de Tylosa (material utilizado en la construcción). El testimonio del funcionario JAVIER URDANETA adscrito al Departamento de Investigaciones de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Inspección Técnica Nro. 0039 que describe el sitio del suceso, el testimonio de los funcionarios adscrito a ese mismo departamento GENARO MARCANO y CARLOS VASQUEZ, así como la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0054 que demuestran la existencia de los objetos incautados en el sitio del suceso, el testimonios de los funcionarios OMAR PEÑA, YOLIMAR ITANARE, WILMER DESIDERIO, PEDRO CABELLO, JAVIER URDANETA, ELVIS GUERRA, HENRY FEBRES y ROSELIS VARGAS Adscritos a la Brigada Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, quienes elaboraron el acta policial y la declaración de los testigos WILFREDO JOSE ROJAS y MAURICIO JOSE BRITO PALMA y como prueba documental el memorando Nro. 0164 de fecha 26-01-2011 que establecen las existencia de registros policiales y se reservó la oportunidad de interponer solicitud alguna para ese momento de apertura, debido a la presunción de inocencia que abriga al acusado, empero de ello en la etapa de las conclusiones elevaría las solicitudes una vez se declare cerrada la recepción de los medios de pruebas.

La Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

Esta defensa técnica en conversaciones con mis representados me han manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de otras disposiciones se debe aplicar aquella norma procesal que mas le favorezca como en este caso la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012.


Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que pueden solicitar su aplicación desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación –que no lo hicieron- , hasta antes de la recepción de pruebas –es decir hasta este momento procesal- para lo cual los acusados solicitaron la aplicación de ese procedimiento, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los acusados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y al haber manifestado de manera pura y simple libre y sin juramento que admitía los hechos plasmado en el escrito de acusación y por los cuales se ordenó el PASE A JUICIO, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que ya la acusación había sido admitida totalmente por el Juez de Control en Fase Intermedia y para la fecha del inicio del Juicio no se había recepcionado prueba alguna y la existencia de la voluntad de los acusados de admitir esos hechos fijados en el escrito acusatorio.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitid la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (Negrilla de quien decide).
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal como en efecto sucedió, y que con esas pruebas admitidas como lo son el testimonio de los funcionarios ELISEO PADRINO MARIN y MARIANGEL GOMEZ URPIN, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Experticia Química que suscribieron Nro. 9700-128-0177 y dejan establecido que la sustancia analizada resultó ser 1. Cincuenta y Cinco (55) gramos con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína Clorhidrato. 2. Mil doscientos Sesenta y Tres (1263) gramos con novecientos (900) Miligramos de Tylosa (material utilizado en la construcción). El testimonio del funcionario JAVIER URDANETA adscrito al Departamento de Investigaciones de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Inspección Técnica Nro. 0039 que describe el sitio del suceso, el testimonio de los funcionarios adscrito a ese mismo departamento GENARO MARCANO y CARLOS VASQUEZ, así como la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0054 que demuestran la existencia de los objetos incautados en el sitio del suceso, el testimonios de los funcionarios OMAR PEÑA, YOLIMAR ITANARE, WILMER DESIDERIO, PEDRO CABELLO, JAVIER URDANETA, ELVIS GUERRA, HENRY FEBRES y ROSELIS VARGAS Adscritos a la Brigada Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, quienes elaboraron el acta policial y la declaración de los testigos WILFREDO JOSE ROJAS y MAURICIO JOSE BRITO PALMA y como prueba documental el memorando Nro. 0164 de fecha 26-01-2011 que establecen la existencia de registros policiales, existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio, ya que vislumbran responsabilidad penal de los acusados en los hechos que serían objetos del contradictorio; siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada -Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012-. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar la pena en su termino medio, ya que para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES la pena es de ocho (8) a doce (12) años de prisión y su termino medio es diez (10) años, que al aplicar la rebaja prevista por admitir los hechos, quien decide le rebaja la mitad de la pena y arroja como resultado una penalidad de cinco (5) años de prisión mas las penas accesoria de ley. Se establece como tiempo probable de cumplimiento de la penal el 25 de Enero de 2016 y por cuanto los acusados permanece privado de su libertad desde el 25 de enero de 2011 -al momento de celebrarse la audiencia en fecha 02 de agosto de 2012- los acusados han cumplido un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS de prisión y le faltarían por cumplir una pena de tres (3) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días de prisión de pena corporal. En cuanto a la acusada YAMILET JOSEFINA AGREDA GUILLEN este Tribunal mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2012, le sustituyó la medida judicial preventiva de libertad por el avanzado estado de gravidez y la misma se encuentra actualmente cumpliendo con una detención domiciliaria con supervisión de Funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas. Se exime a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE LOPEZ GUAYULPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.803.510, WENDY CRISMAR PALLARE AGREDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.645.288 y YAMILETH JOSEFINA AGREDA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.502.317 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad para los acusados DANIEL ENRIQUE LOPEZ GUAYULPA y WENDY CRISMAR PALLARE AGREDA así como el sitio de reclusión. Segundo: En cuanto a la acusada YAMILET JOSEFINA AGREDA GUILLEN a quien este Tribunal mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2012 le sustituyó la medida judicial preventiva de libertad por el avanzado estado de EMBARAZO y la misma se encuentra actualmente cumpliendo con una detención domiciliaria con supervisión de Funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas se mantiene la misma. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de la pena el 25 de Enero de 2016 y por cuanto los acusados permanece privado de su libertad desde el 25 de enero de 2011 -al momento de celebrarse la audiencia en fecha 02 de agosto de 2012- los acusados han cumplido un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS de prisión y le faltarían por cumplir una pena de tres (3) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días de prisión de pena corporal.
La celebración del Juicio fue en una sola Audiencia que se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes y a tal efecto líbrese la Boleta de Traslado a los acusados para notificarlo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de Octubre de 2012.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. MARIUVE PEREZ ABANERO