REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002036
ASUNTO : NP01-P-2011-002036

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Mariuve Pérez Abanero.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cecilia Aray.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Candallo.

ACUSADO: ROGER RONNIEL VASQUEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.518.579, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rosa Castro (v) y de Roger Vásquez (v) de profesión u oficio: vendedor, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 01 de Abril de 1990, domiciliado sector valle encantado, Paramaconi de esta ciudad, calle 8, numero 23, Maturín estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 28 de Agosto de 2012, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Roger Ronniel Vásquez Castro, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de local comercial TALLER DE JOYERIA EL ARTE, aduciendo lo siguiente:

“…el día 12/03/2011, siendo aproximadamente las 4:30 minutos de la tarde, el ciudadano ,AXIMILIANO MELIAN ROSA, se encontraba en su local comercial de nombre Taller de Joyería El Arte, ubicado en el Centro Comercial Maraguay, ubicado en la calle Monagas de Maturín, en ese momento se presenta el imputado ROGER RONIER VASQUEZ CASTRO en compañía de otro ciudadano que logró huir del lugar, quien mediante la implementación de un arma blanca de la cual estaba provisto procedió a amenazar a la victima indicándole que era un atraco, en ese momento el mencionado imputado se da cuenta de la presencia del funcionario WAINER PACHECHO, quien en ese momento se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie pro el referido sector y emprenden la huida, dejando la moto en que se desplazaban abandonada en el sitio, emprendiendo el uniformado su persecución, logrando darle alcance a ROGER RONIEL VASQUEZ CASTRO incautándole adherido a su cintura el arma blanca tipo cuchillo con el cual sometió a la victima y fue aprehendido.”

De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, consistente en la declaración de los funcionarios GENARO MARCANO y WILFREDO YEJANS, quienes practicaron la Inspección Técnica Nro. 1302 de fecha 13-03-11, a una moto tipo paseo color negro, que era el vehículo que utilizaban los acusados para desplazarse, la declaración de los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ y YAKLYN BARRETO quienes practicaron la Inspección Técnica Nro. 1357 de fecha 13 -03-11 en la Calle Monagas sector Centro, fachada del local Comercial Galerías Maraguay, sitio donde ocurrió el hecho, la declaración de los funcionarios JOSE JIMENEZ y CHARLES VIVAS quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-128-504 de fecha 13-03-2011, practicada a los seriales de una moto, la declaración de los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ y GENARO MARCANO quienes realizaron una experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-0189 de fecha 13-06-11, practicada a un Arma Blanca Tipo Cuchillo, un Bolso elaborado en material sintético color negro. La declaración de los testigos WAINER PACHECHO funcionario policial y la declaración de la victima MAXIMILIANO MELIAN ROSA, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Esta defensa técnica se acoje al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Misterio Público, ahora bien, en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, así que pido se le conceda la palabra, para que exprese su voluntad y de aplicar el mismo el tribunal solicitó que le imponga la pena con las rebajas correspondientes, y se le permita seguir este proceso en ejecución en libertad, ya que la pena a imponer no excedería de cinco (5) años y mi defendido tiene buena conducta predelictual y un domicilio fijo en esta ciudad.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano ROGER RONNIEL VASQUEZ CASTRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, así como las Pruebas tanto de los Expertos como Testigos y Documentales, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en fecha 28 de agosto del años que discurre, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso solicitando a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena lo cual fue avalado por su defensa pública, y revisado las probanzas contenidas en la fase investigativa las mismas guardan relación con los hechos donde resultó detenido el hoy acusado y que comprometen su responsabilidad, por lo que no es solo solicitar la aplicación de ese procedimiento de admisión de hechos sino apreciar si verdaderamente existe elación entre ellos, como en efecto se observa, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta de partir del termino mínimo ya que el acusado no registra antecedentes penales, siendo que la pena establecida para el delito de Robo Agravado, que es Diez (10) años de prisión, que al aplica el contenido del artículo 80 del Código Penal ya que el delito fue frustrado debo rebajarle un tercio de la pena, lo que equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, que al realizar la resta arroja como resultado una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, y de la disminución de la pena a la mitad al aplicar la rebaja prevista por el Procedimiento de Admisión de los Hechos atendiendo las circunstancia expuestas en la sala quedando como pena definitiva TRES (3) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Penalidad que cumplirá el acusado el 12 de julio de 2014 y por cuanto el acusado permanece privado de su libertad por un lapso de un año (1) cinco (5) meses y dieciséis (16) días le falta por cumplir una pena de un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, se declara a lugar lo peticionado por la defensa pública. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano CONDENA al ciudadano ROGER RONNIEL VASQUEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.518.579 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del de local comercial TALLER DE JOYERIA EL ARTE. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Penalidad que cumplirá el acusado el 12 de julio de 2014 y por cuanto el acusado permaneció privado de su libertad desde el 12 de marzo de 2011 lleva detenido un año (1) cinco (5) meses y dieciséis (16) días y establecida la pena le faltarían por cumplir un tiempo de pena de Un (01) año, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días y se declara a lugar lo peticionado por la defensa pública.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de Octubre de 2012..
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. MARIUVE PEREZ ABANERO