REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006332
ASUNTO : NP01-P-2010-006332
Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Décimo Quinto Abg. YENNI MALAVE en su carácter de defensor del acusado RODERICK GABRIEL MAURERA CABRERA, mediante la cual solicita se le revise la medida privativa que pesa sobre su representado de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sea por vía de decaimiento sustituida la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha treinta (30) de agosto de 2010 y para la fecha 01 de octubre de ese año se les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase de juicio.
Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de actos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 8, de las cuales 3 están debidamente justificadas, Defensa 2, Acusado 5, Victima 10, así como al Tribunal 7 (Justificadas todas por encontrarse en continuaciones de juicio); observando que uno (1) de los diferimientos del Juicio Oral y Público fue atribuible al acusado para la fecha 08 de julio de 2011 por huelga en el Internado Judicial y el diferimiento en que solo falto el acusado en fecha 30 de marzo de 2011 desconociendo los motivos y ese lapso de tiempo generó treinta y ocho (38) días de demoras en la realización del juicio. .
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, la única vez que fue diferido el acto por que no acudió el acusado debido a conflictos en el Internado y la oportunidad en la que no acudió el acusado desconociéndose los motivos, obra en contra del acusado, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el acusado, pero al restarle los treinta y ocho (38) días de demora atribuibles al mismo por las razones expuestas, es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por transcurrir seis (6) días. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del acusado ciudadano RODERICK GABRIEL MAURERA CABRERA, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión en fecha jueves cuatro (04) de Octubre de 2012 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ARIDNA E, RODRIGUEZ