REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007262
ASUNTO : NP01-P-2010-007262


Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado DIOGENES VEGAS quien ejerce la defensa del ciudadano JORGE JOSE HERDE ACCARDI, titular de la cédula de identidad N°. V-13.656.164, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PROCURACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 413 del del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano MAXIMILIANO JOSÉ FIGUERA GUTIERREZ y EL ESTADO VENEZOLANO mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que este ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 08/09/10, en fecha 12/09/10 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, siendo nueve de ellas atribuible al acusado y/o su defensor los días 16-12-10, 07-02-11, 28-03-11, 11-04-11, 09-05-11, 10-08-11, 12-03-12, 29-05-12 y 13-06-12, lo que generó una demora en la realización del juicio de CIENTO SETENTA Y DOS (172) DIAS de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia del acusado JORGE JOSE HERDE ACCARDI.

En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los CIENTO SETENTA Y DOS (172) DIAS de retardo atribuibles al detenido y/o su defensor, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado ciudadano JORGE JOSE HERDE ACCARDI, titular de la cédula de identidad N°. V-13.656.164, solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-

EL JUEZ

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN