REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004299
ASUNTO : NP01-P-2008-004299

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Mariuve Pérez Abanero.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde.

DEFENSOR PÚBLICO 9: Abg. Marcos Morales.

ACUSADO: ALEXIS RAUL ROJAS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.651.966, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio, Militar del Ejercito.

En audiencia celebrada en fecha 04 de septiembre de 2012, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado Alexis Raúl Rojas Zapata, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano Dubin Eduardo Alfonso Chacon, aduciendo lo siguiente:

“…El día 08-09-2008, a las 11:20 horas de la noche, aproximadamente, cuando el ciudadano ALEXIS RAUL ROJAS ZAPATA, vestido con un uniforme militar, le solicito una carrerita hasta la floresta al ciudadano DUBIN EDUARDO ALFONZO CHACON, momentos cuando realizaba labores de taxista por las adyacencias del sector de Boquerón, cuando la victima le dijo que la carrerita le costaba quince mil bolívares, este se molesto y le dijo que estaba caro, amenazándolo de muerte, utilizando un pico de botella el cual le puso en el cuello, sometiéndolo logrando despojarlo de la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (BS. 30,00), asimismo de su teléfono celular, marca Nokia 5070; siendo aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes tuvieron conocimiento de los hechos cuando realizaban labores de patrullaje, por la calle principal del sector de Boquerón, siendo abordados por la victima DUBIN EDUARDO ALFONZO CHACON, quien informo a los funcionarios de los sucedido, los mismo al recibir la información se trasladaron en compañía de la victima ya mencionada hasta la cancha donde estaba celebrando la fiesta de la Virgen del Valle, a dicho lugar se había trasladado el imputado luego de haber cometido el hecho, una vez en el mismo la victima le señalo a los funcionarios, a un estatura de mediano, de contextura delgada, de piel moreno, de cabello corto, bestia un uniforme militar color verde, quien se encontraba con otras personas mas, el mismo al observar la presencia de los funcionarios y de la victima opto una aptitud nerviosa, fue cuando la victima le indico a los funcionarios que era el sujeto que lo había robado, el mismo al ser requisado por los funcionarios que hicieron el procedimiento, le fue incautado entre su mano derecha un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5070, de color blanco y rojo, serial 0547728, con su respectiva batería serial 0670528462040, de igual forma le fue retenido en el bolsillo derecho delantero la cantidad de 22 bolívares fuertes, desglosado en cuatro billetes de 5 bolívares y uno de dos, fue cuando el ciudadano agraviado nos indicio que el teléfono retenido era el de su propiedad, así mismo el dinero”

Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desea acogerse a ese procedimiento especial.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, en el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Agravado excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento y la coherencia que existe entre los hechos y las pruebas que fueron admitidas se observa la probable participación del acusado ALEXIS RAUL ROJAS ZAPATA en los hechos fijados en la acusación, por lo que corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento Especial de los Hechos que equivale a Tres (3) años y Cuatro (4) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el OCHO (8) DE MAYO DE 2015, por cuanto el acusado ha permanecido privado de su libertad por un lapso de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS –desde el 08-09-2008 al 22-11-2010, posteriormente el 28 de marzo de 2011 al 04 de septiembre de 2012- le falta por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS de PRISION mas las penas accesorias de Ley.
Se declaró a lugar lo peticionado por la defensa por cuanto consta en el expediente los exámenes y radiografías realizadas al acusado y se puede evidenciar lo delicado de su estado de salud y aunado al plan de descongestionamiento carcelario, lo propio es que el referido acusado permanezca en Libertad bajo una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, no ausentarse del Estado sin la Autorización del Tribunal.
Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano: ALEXIS RAUL ROJAS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.651.966, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DUBIN EDUARDO ALFONZO CHACON. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el OCHO (8) DE MAYO DE 2015, por cuanto el acusado ha permanecido privado de su libertad por un lapso de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS –desde el 08-09-2008 al 22-11-2010, posteriormente el 28 de marzo de 2011 al 04 de septiembre de 2012- le falta por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS de PRISION mas las penas accesorias de Ley. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declaró a lugar lo peticionado por la defensa por cuanto consta en el expediente los exámenes y radiografías realizadas al acusado y se puede evidenciar lo delicado de su estado de salud y aunado al plan de descongestionamiento carcelario, lo propio es que el referido acusado permanezca en Libertad bajo una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, no ausentarse del Estado sin la Autorización del Tribunal. QUINTO: Líbrese Oficio a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a fin de que remitan a este Tribunal la Fase Investigativa del Presente asunto que le fue enviada por el Juez de Control, la cual es necesaria para la Fase de Ejecución de la Pena
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 22 días del mes de Octubre de 2012.
La Jueza,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.


La Secretaria,

Abg. MARIUVE PEREZ ABANERO