REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005388
ASUNTO : NP01-P-2009-005388

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Mariuve Pérez Abanero.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Frank Garcia.

ACUSADO: ANDRÉS DANIEL MARÍN RAPOSO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.241.165, Soltero, natural de Maturín Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 10 de Julio de 2012, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ANDRÉS DANIEL MARÍN RAPOSO, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“…El día 20/09/2009, siendo aproximadamente las 02:20 AM, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, se encontraban realizando labores en un punto de control en la calle principal del sector la Cruz, de esta ciudad, avistaron un vehículo modelo Spark, color Beige, Marca Chevrolet, tipo sedan, clase automóvil, placas XAD-351, al cual solicitaron estacionarse, al hacer revisión corporal a uno de sus tripulantes identificado como MARIN RAPOSO ANDRES DANIEL, se le encontró en su poder a la altura del lado derecho de la cintura un arma de fuego, marca brownings, calibre 9mm, color cromado y negro, serial 49509, contentiva de una cacería del mismo calibre, con seis balas del mismo calibre, y en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón se localizó una cacerina del mismo calibre desprovista de balas, de la cual no acreditó su propiedad o porte legal, por lo que se procedió a su detención.”

Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria, a saber: La deposición de Erich Gomez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias Sub Delegación Maturín quien realizó la Inspección Técnica Policial Nro. 4975 de fecha 20 de septiembre de 2009, practicada en el sitio donde se desarrollaron los hechos en la calle principal del sector la Cruz de la Paloma Maturín, Estado Monagas. La deposición de Genaro Marcano quien conjuntamente con Eric Gómez realizó la Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-074-710, de fecha 20-09-2009 al arma incautada en el procedimiento, y los testimoniales del Detective ANTHONY RODRIGUEZ y Agente LUIS VERACIERTA adscritos a la Comisaría de la Puente del Instituto de Polimaturín, quienes efectuaron la detención del acusado y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desea acogerse a ese procedimiento especial.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, en el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de porte ilícito de arma de fuego que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Tres (3) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta LA MITAD de la pena por imperativo del Procedimiento de Admisión de los Hechos que al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de régimen de presentaciones la cual se extendió a cada sesenta (60) días por cuanto el acusado demostró que actualmente labora en Constructora ROANGI. C. A
Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano ANDRÉS DANIEL MARÍN RAPOSO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.241.165, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de régimen de presentaciones la cual se extendió a cada sesenta (60) días por cuanto el acusado demostró que actualmente labora en Constructora ROANGI. C. A.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 22 días del mes de Octubre de 2012.
La Jueza,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. MARIUVE PEREZ ABANERO