REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003960
ASUNTO : NP01-P-2011-003960
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Mariuve Pérez Abanero.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NOVENO: Abg. Yomaira González.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alexis Liccioni.
ACUSADOS:
FRANCISCO JOSE ARAY CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.282.659, Venezolano, nacido en fecha 13-01-1990, de 22 años de edad, profesión u oficio: Estudiante
ROMAN JOSE BETANCOURT ZACARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.715.214, Venezolano, nacido en fecha 19-01-1993, de 20 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañilería.
En audiencia celebrada en fecha 03 de Octubre de 2012, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los acusados Francisco Aray Carvajal y Roman José Betancourt, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana adolescente identidad omitida, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 10 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente la una de la tarde, la Adolescente identidad omitida de 16 años de edad, se encontraba sentada en la Plaza Piar, ubicada entre la Avenida Bicentenario y la calle Azcue de esta ciudad de Maturín, cuando de manera intempestiva se presentados los imputados ROMAN JOSE BETANCOURT quien se encontraba vestido con un blue jeans y una camisa azul de rayas blancas, y FRANCISCO JOSE ARAY cuya vestimenta era un pantalón jeans azul y una camisa blanca, procediendo el primero de ellos a sujetar a la adolescente, mientras el segundo la despojaba de su teléfono Celular Marca ALCATEL, Modelo OT-808A, color Gris, serial 808A-2AVMVE3, con su respectiva batería, Color Negro, serial B113066F6FA, para luego salir corriendo en dirección hacia la calle Barreto, específicamente detrás de la plaza piar, en ese momento se encontraban en sus labores de patrullaje los funcionarios de la División de patrullaje Motorizada de la Policial Municipal de Maturín, ciudadanos Francisco Weky y Clemente Guevara, quienes al ver a los ciudadanos corriendo, les pareció sospechoso y emprendieron una persecución detrás de los mencionados imputados, de inmediato fueron abordados por la adolescente quien les manifestó que los ciudadanos que iban corriendo la habían despojado de su teléfono celular, por lo que continuación con la persecución dándole alcance a los ciudadanos ROMAN JOSE BETANCOURT en una esquina de la calle Barreto cercano a la plaza piar, logrando incautar en poder del ciudadano FRANCISCO JOSE ARAY el teléfono celular despojado a la victima…”.
Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.
Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenidas con mis representados, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que me han manifestado que desean acogerse a ese procedimiento especial.
DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS ACUSADOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Siendo las cosas así, en los acusados solicitaron se le aplicara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados y apreciado que las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control como lo fueron la Experticia de Avaluo Real Nro. 0105 de fecha 10-05-2011 realizada por los expertos JORGE CHACIN y GENARO MARCANO a un Teléfono Celular marca alcatel, modelo OT-808ª, color gris, con su respectiva batería, la Inspección Técnica Nro. 2583 realizada en la plaza Piar, Vía Pública Av. Bicentenario, sector Centro de Maturín Estado Monagas. Y la declaración de los funcionarios aprehensores FRANCISCO WEKY, CLEMENTE GUEVARA, adscrito a la Unidad de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Maturín y el testimonio de la adolescente victima, son congruentes con lo hechos expuesto en el escrito acusatorio y que demuestran la probable participación de los acusados en la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Coautoria, en tal sentido, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Genérico es de seis (6) a doce (12) años solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Genérico que establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión y por cuanto los acusados no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir seis (6) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión los Hechos que equivale a Dos (2) años y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN.
Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el ONCE (11) DE MAYO DE 2015, por cuanto los acusados ha permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS le falta por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada a los acusados por el Juez de Control.
Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ARAY CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.282.659, y ROMAN JOSE BETANCOURT ZACARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.715.214, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de adolescente identidad omitida. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el ONCE (11) DE MAYO DE 2015, por cuanto los acusados ha permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS le falta por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada a los acusados por el Juez de Control.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes a tales fines líbrese la Boleta de Traslado a los acusados para el martes 23 de Octubre de 2012.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 22 días del mes de Octubre de 2012.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. MARIUVE PEREZ ABANERO
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