REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007043
ASUNTO : NP01-P-2009-007043

Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a los escritos interpuestos por los acusados CESAR GONZALEZ y ROGER DAZA a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal Y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en el artículo 6 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el abogado JOSE MANUEL ROJAS a través del cual solicitan le sea acordada la Libertad por RETARDO PROCESAL y se le conceda una medida menos gravosa.

De la revisión de las actuaciones se observa que el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES, CESAR ALBERTO GONZALEZ MORENO, RODOLFO JIMENEZ GONZALEZ por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en sus tres ordinales, en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, sancionado en el Artículo 6 de la ley Contra la delincuencia organizada, Y al imputado ROGER DAZA JIMENEZ, como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 del Código penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, sancionado en el Artículo 6 de la ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ VENCIMAR RODRIGUEZ MANRIQUE Y LUPPINO PACE ANTONIO, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que para el 24 de enero de 2012 se celebró la audiencia de prorroga para el mantenimiento de la medida que solicitó el Representante Fiscal y esta Instancia decretó PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prorroga solicitada y acordó el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de OCHO (8) MESES, contados a partir del cumplimiento de los dos (2) años de la detención efectiva, siempre y cuando no se observe demora en el realización del Juicio por parte de los acusados y su defensa

De la revisión de las actuaciones se detalla la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2012 que en definitivas señala las causales de diferimiento del Juicio Oral y Público por causa de los acusados y que ascienden a cincuenta y un (51) días de demora y que desde la mencionada fecha a la actual esos días NO han transcurrido, lo cual se demuestra con una simple adición que solo han transcurrido cuarenta y dos (42) días. Y ASI SE DECIDE.

Pues bien, cronológicamente se cumplió los dos (2) años de detención que refieren los acusados y su defensa, pero al restarle el mencionado lapso de demora en la realización del juicio por sus incomparecencias, lo cual es consono con las argumentaciones emanada de la Sala de Casación Penal cuando establece que para resolver el decaimiento de las medidas preventiva de libertad, debe verificarse a cual de las partes le es atribuible la demora y si la misma es atribuible a los acusado –como en el caso de marras en las fechas señaladas en la decisión de fecha 21-08-12, o su defensor no puede DECAER la medida y ese lapso de tiempo no puede obrar a favor del que generó la MORA, por lo que, al analizar todas las circunstancias es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente la prorroga que fue concedida para el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad, en tal sentido para que propenda el decaimiento de la medida que demandan las causas del diferimiento no deben ser por causa de los acusados ni su defensa. Y ASI SE DECLARA.-


No puede dejar pasar desapercibido, quien decide la existencia de multiplicidad de escritos con el idénticos pedimentos y que FUERON RESUELTOS en una sola decisión de fecha 21 de agosto de 2012, por lo que se INSTA a la defensa a que efectué lectura de las decisiones proferidas por la instancia Y/O revise por la herramienta de Trabajo Juris 2000 para obtener el conocimiento pleno de las decisiones y evitar interponer escritos que generan un cúmulo de actividades y entorpecen la buena administración de justicia, máxime cuando ya las peticiones han sido resueltas, de igual modo se INSTA a los acusados a prestar la debida atención de las decisiones que se les comunica al momento de ser NOTIFICADOS de las mismas como se demuestra a las ACTAS que suscriben y que rielan a la causa, cuando la Secretaria los Impone de las mismas, con el único fin al igual que la defensa de que se abstengan de interponer solicitudes sobre las cuales ya la Instancia resolvió de forma clara y sencilla, sin que ello signifique soslayar el derecho a elevar peticiones, siempre y cuando sea por circunstancias u hechos nuevos, más no como ha sucedido en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los acusados CESAR GONZALEZ y ROGER DAZA y el abogado JOSE MANUEL ROJAS ya que a la fecha NO han transcurrido efectivamente la prorroga que fue concedida a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: Se INSTA a la defensa a que efectué lectura de las decisiones proferidas por la instancia Y/O revise por la herramienta de Trabajo Juris 2000 para obtener el conocimiento pleno de las decisiones y evitar interponer escritos que generan un cúmulo de actividades y entorpecen la buena administración de justicia, máxime cuando ya las peticiones han sido resueltas. TERCERO: Se INSTA a los acusados a prestar la debida atención de las decisiones que se les comunica al momento de ser NOTIFICADOS de las mismas como se demuestra a las ACTAS que suscriben y que rielan a la causa, cuando la Secretaria los Impone de las mismas, con el único fin al igual que la defensa de que se abstengan de interponer solicitudes sobre las cuales ya la Instancia resolvió de forma clara y sencilla.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlo de la decisión en fecha viernes cinco (05) de octubre de 2012 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA E, RODRIGUEZ