REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006305
ASUNTO : NP01-P-2010-006305
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en esta misma fecha por haberse ordenado la investigación por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el presente asunto seguido al acusado ANTONIO RAFAEL APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 20.647.604, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/09/1989, de 20 años de edad, y de oficio: Heladero, Estado Civil: Soltero, hijo de: DELIA DEL CARMEN APARICIO (V) y de ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ (V) domiciliado: Calle Principal casa N° 16, del sector la Libertad, como a una cuadra de la Bodega ZORAYA, de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico 5° Penal ABG. GERARDO ACOSTA.
El Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público representado por el Abogado: JOSE RAFAEL ROJAS, de forma oral expuso los argumentos de la acusación que presentó y que hoy se ejerce el control judicial, expresando: que “El día 09-08-10 siendo aproximadamente las 09:20 am, el imputado ANTONIO RAFAEL APARICIO, se encontraba en las adyacencias de la calle principal, urbanización la Libertad, de esta ciudad, cuando es visualizado por una comisión policial conformada por los funcionarios Inspector (PDM) MANUEL VALDIVIESO, sargento (PEM) REINALDO LARA, agente ANA VALLEJO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la zona, quienes al verlo en una actitud sospechosa le dieron la voz de alto y al realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron entre sus prendas de vestir un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca visible, de color cromado, serial 534518, del cual no presento el reglamentario expedido por la autoridad administrativa competente, ni documentación alguna que le acreditara la procedencia y tenencia legitima de la referida arma, por lo que procedieron a su aprehensión del ciudadano identificado como ANTONIO RAFAEL APARICIO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le ordene su enjuiciamiento por tales delitos y se mantenga subyugado al proceso.
El defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal, admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.
El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó claramente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Primero del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, observando este Tribunal que la pena correspondiente a los delitos son de la misma entidad delito y su límite no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, como tampoco se le ha aplicado esta medida, ya que es el único asunto penal que se le sigue, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 8° y 9°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Buscar un empleo y una vez que este empelado consignar constancia de Trabajo al Tribunal.
3.- No portar Arma de Fuego.
4.- Continuar el Régimen de Presentaciones impuesto por el Tribunal de Control.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. MARIUVE PERZ ABANERO