REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025787
ASUNTO : NP01-P-2011-025787

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado NOEL SANTOS BRAZON, en su carácter de defensor del acusado JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES, USURPACION DE IDENTIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83, 413, 420 y 218 todos del Código Penal en perjuicio de ROMULO ANTONIO SEVILLA MARCHAN, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado ya que la medida de privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa, aunado a que su representado padece de parálisis de sus extremos, valga decir, esta destinado a permanecer en una silla de ruedas donde se encuentra actualmente, para poder movilizarse de un sitio a otro.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, la pena que pudiere llegar a imponerse por el delito de mayor entidad y la adición de las terceras partes de la pena por cada uno de los otros delitos establecería una pena que superaría con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. En cuanto a la parálisis en sus extremos que afirma la defensa padece su defendido este Tribunal garantizando el derecho social a la salud ordenó el traslado del acusado hasta el Hospital a los fines de que recibiera la atención médica necesaria. Así de decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado JAVIER JOSE AGUILERA, solicitada por su defensor Abg. Noel Santos Brazon.
Publíquese y notifíquese y líbrese Boleta de Traslado del acusado para el martes 09 de Octubre de 2012 a las 8:30 de la mañana para notificarlo. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. ARIADNA E, RODRIGUEZ