REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000564
ASUNTO : NP01-P-2004-000564
Visto el escrito interpuesto por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la ABG. ELBA LEONOR MOLINA, en su condición de abogado Defensora del acusado MIGUEL ANGEL LUCENA JIMENEZ, a quien se le sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante el expone que se declare el fenecimiento de la medida cautelar de presentaciones periódicas que pesa sobre su defendido y se exima de seguir presentándose y solicita se separe la causa para su defendido y se celebre con prontitud el Juicio Oral y Público.
De la revisión de las actuaciones, se observa que al acusado MIGUEL ANGEL LUCENA JIMENEZ se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo del circuito Penal de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Y es el caso que desde la ocurrencia de los hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público por diversas causas, resaltando que en ese devenir los coacusados JOSE MOISES GUILLEN HERNANDEZ y DENNYS MIGUEL ASCANIO FLORES fallecieron y se les decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, continuando el proceso solo con respecto al acusado MIGUEL ANGEL LUCENA JIMENEZ, empero de ello y el tiempo transcurrido la libertad que solicita la defensa fue concedida luego de verificar que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esa privación de libertad fue razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa con en efecto, lo cual no se traduce que por circunstancias de la no realización del juicio oral y público en el terminó mínimo de dos años propenda una libertad inmediata para el acusado que están sujetos al proceso con presentaciones, la cual no es desproporcionada de acuerdo a los tipos penales por el cual el Ministerio Público acusó, así las cosas, es necesario el mantenimiento de las medidas cautelares concedidas, solo que se extiende a partir de la presente fecha a cada 60 días, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la ABG. ELBA LEONOR MOLINA, Defensora del acusado MIGUEL ANGEL LUCENA, por considerar que aún al haber transcurrido más de dos años del decreto de la medida de coerción personal es necesario el mantenimiento de las medidas cautelares concedidas, solo que se extiende el lapso de presentación a cada 60 días por ante la oficina del Alguacilazgo deL Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz a partir de la presente fecha. Notifíquese a las partes y líbrese los Oficios correspondientes al Coordinador de .Alguacilazgo para que estampe la debida nota.
LA JUEZA
Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA E, RODRIGUEZ