REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000026
ASUNTO : NJ01-P-2012-000026
AUTO DE REDENCIÓN PENA Y NUEVO CÓMPUTO.
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial de Cúmana Estado Sucre, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
El Penado JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA LEON (F) y JUAN BOLIVAR (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en los Guaritos IV calle Principal casa N° 7 Maturín , Estado Monagas, nacido en fecha 21/02/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.0212.277, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cúmana Estado Sucre, quien fue CONDENADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por tal razón observa este Despacho que encontrándose en tiempo hábil, y actuando en esfera de su competencia pasa a decidir.
S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, durante su reclusión se ha desempeñado co0mo artesano desde el 07-08-2011 hasta el 24-09-2012, en un horario comprendido de 08:00 horas diarias de Lunes a Domingo, lo que totalizo un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS. Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Ahora bien, como quiera que la pena dictada es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, menos la redención aquí acordada la misma le queda en NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día fue detenido el día Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, totalizando un lapso de detención de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminaran de cumplir el día 19 de Marzo del año 2020, A Las Doce Horas de la tarde.
Con la redención acordada al penado: JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 15-02-2013, a las doce de la noche (12:00 p.m).-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 29-11-2013, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 21-01-2017, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 04-11-2017, a las doce de la noche (12:00 p.m).- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA LEON (F) y JUAN BOLIVAR (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en los Guaritos IV calle Principal casa N° 7 Maturín , Estado Monagas, nacido en fecha 21/02/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.0212.277, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cúmana del Estado Sucre, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, como quiera que la pena actual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, menos la redención aquí acordada la misma le queda en NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día fue detenido el día Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, totalizando un lapso de detención de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminaran de cumplir el día 19 de Marzo del año 2020, A Las Doce Horas de la tarde.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial Penal de Cumana del Estado Sucre, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado e Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Jueza,
ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,
ABG. ERIC FERRER.