REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002667
ASUNTO : NP01-S-2011-002667
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 13/09/2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 24/06/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.523, hijo de María Isidora Berroteran (v) y Carlos Julio Lezama (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa N° 01, Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria legal contenida en el numeral 02 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 ejusdem; atendiendo la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, fue aprehendido el día 29/09/2011, permaneciendo privado de libertad hasta esta fecha; es decir, que se encuentra en esa condición por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, la cual culminará en fecha 29 de Septiembre de 2021, a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta al ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, se establece que tendrá acceso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, y al Confinamiento en las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena, esto es, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; es decir, en fecha 29/03/2014 a las 12:00 p.m.;
2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplirse un tercio (1/3) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; en fecha 29/01/2015 a las 12:00 p.m.;
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) parte de la pena, o sea, SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, esto es a partir del día 29/05/2018 a las 12:00 p.m.;
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES; esto es, a partir del día 29/03/2019 a las 12:00 p.m.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 02 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Conforme al contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, el precitado condenado deberá participar por el lapso de CINCO (05) AÑOS a partir de la presente fecha, en programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar sus conductas violentas contra las mujeres y evitar la reincidencia. De ello se notificará al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, para que provean lo conducente.
CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al penado y a su Defensa, y a la victima de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución y cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal-
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS