REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001317
ASUNTO : NP01-P-2012-001317




Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano JULIO CESAR BONILLA GARZON, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Quimbaya Quindio, fecha de nacimiento 11/05/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-71.254.444, de estado civil soltero, hijo de Luvia Garzón (v) y Omar Bonilla (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Vicente, Barrio Simón Bolívar, Casa K-9, Estado Monagas, tlf. 0426-2554385; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado JULIO CESAR BONILLA, fue aprehendido el día 11/02/2012, permaneciendo bajo detención hasta esta fecha; es decir, que tiene restringida la libertad por el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 11 de Febrero de 2020, a las 12:00 horas de la noche.

Ahora bien, de la pena impuesta al penado JULIO CESAR BONILLA GARZON, se verifica:

1.- extinguirá un cuarto (1/4) de la pena (DOS AÑOS), en fecha 11/02/2014 a las 12:00 p.m.

2.- cumplirá un tercio (1/3) de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, en fecha 11/10/2014 a las 12:00 p.m.

3.- extinguirá las dos terceras (2/3) parte de la pena, o sea, CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES; en fecha 11/06/2017 a las 12:00 p.m.

4.- cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, en fecha 11/02/2018 a las 12:00 p.m.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal en su oportunidad.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS