REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000750
ASUNTO : NP01-S-2012-000750
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN
DE LA PENA
Revisado el presente asunto y al constatar que se recibió la Constancia de Conducta la cual fue requerida por esta instancia a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, asimismo por cuanto se corrobora a las actuaciones que cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado SIMÓN EDUARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.16.940.112, así como la constancia de trabajo la cual fue verificada por este Tribunal tal como consta en acta que antecede y la clasificación de mínima seguridad la cual se indica en el informe psicosocial; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado SIMÓN EDUARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.16.940.112, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 07-08-1984, mayor de edad grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Graciela Rodríguez (V) y de Simón Jiménez (V) con domicilio en el cuarto callejón la florida casa Nº 23 sector la muralla a dos cuadras después del colegio fe y Alegría de la ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, con el agravante establecido en el ordinal 3° del articulo 65, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y tercer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLAUDILUZ CAROLINA ROSALES RÍOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN , mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiéndose por esta instancia en fecha 21 de Agosto de 2012 el respectivo auto de Ejecución y computo en el cual se estableció que por la pena impuesta al penado de autos el mismo podía ser acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Cursa en el presente asunto desde el folio Noventa y Uno (91) hasta el folio Noventa y Tres (93) de la segunda pieza de la causa Informe Psicosocial correspondiente al penado SIMÓN EDUARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: FAVORABLE. (cursivas y negrillas del despacho) así mismo cursa constancia de conducta al folio Ciento Diecinueve (119) del presente asunto y cursa en autos oferta de trabajo al folio Ciento Nueve (109) de la misma pieza otorgada al penado de autos la cual fue verificada por este Tribunal tal como consta en el acta que antecede , por otro lado se observa que indica en el informe psicosocial el grado de clasificación del penado en mínima seguridad, lo que representa para esta Juzgadora el animo del penado de adaptación al régimen pos-pena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano SIMÓN EDUARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y como quiera que el penado de marras fue detenido fue detenido en fecha 12 de Mayo de 2012, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día de hoy 19 de octubre de 2012 - de Agosto de 2012, permaneciendo detenido por el lapso de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN le falta por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (1O) MESES Y TRES (03) DÍAS. Estableciéndose el cumplimiento de la Pena en fecha 23-08-2015.
Procediendo este Instancia a otorgarle al ciudadano: SIMÓN EDUARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS DIEZ (1O) MESES Y TRES (03) DÍAS. A tal efecto se procede a imponer al referido ciudadano las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.- No reunirse con personas del mundo delictivo
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-
6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
7.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.-
8.- Asistir al Instituto de la Mujer del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines que sea incorporado al penado de marras; en los programas que en materia de violencia de géneros imparta este Organismo Municipal por el lapso que ha de cumplir la pena
La actividad laboral desplegada por el penado según lo ya mencionado en la presente resolución deberá ser verificada por el delegado de prueba que le sea asignado, lo cual deberá ser informado al este Jugado cada tres (03) meses. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, SIMÓN EDUARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.16.940.112, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 07-08-1984, mayor de edad grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Graciela Rodríguez (V) y de Simón Jiménez (V) con domicilio en el cuarto callejón la florida casa Nº 23 sector la muralla a dos cuadras después del colegio fe y Alegría de la ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por el lapso de DOS (02) AÑOS DIEZ (1O) MESES Y TRES (03) DÍAS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión y comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas y al director del Internado judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO.