REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010520
ASUNTO : NP01-P-2010-010520
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedo la sentencia publicada en fecha 05 de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano: YORMAN JOSÉ APARICIO GARCÍA, mediante la cual se condeno al referido penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 479 en relación con el articulo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Observándose al respecto:
PRIMERO:
De la revisión dispensada del presente asunto se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENO, al ciudadano: YORMAN JOSÉ APARICIO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-09-1982, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.708.847, con domicilio en la calle México, sector el Rincón casa 20 Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO.
El Penado YORMAN JOSÉ APARICIO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-09-1982, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.708.847, con domicilio en la calle México, sector el Rincón casa 20 Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue detenido en fecha 10 de Diciembre de 2010, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 08 de Octubre de 2012 por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir de pena TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN; la cual terminará de cumplir el día, 10 -12-2015.
TERCERO:
Ahora bien de la pena impuesta al Penado, YORMAN JOSÉ APARICIO GARCÍA, ya referida en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen atendiendo los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, el cual se aplica en razón a la extractividad de la ley en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir extinguió desde la siguiente fecha 10 -03-2012.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir de la siguiente fecha 09-08-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir a partir de la siguiente fecha 10-04-2014.
4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir de la siguiente fecha 09-09-2014.
CUARTO
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computa a partir de que el penado comienza a cumplir la pena.
SEXTO:
Igualmente, este Tribunal observa la improcedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena aun cuando la pena impuesta al ciudadano: YORMAN JOSÉ APARICIO GARCÍA, no excede de cinco (05) años de prisión, por cuanto se evidencia que el penado ciudadano: YORMAN JOSÉ APARICIO GARCÍA, fue condenado por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia esta que hace improcedente el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en este momento procesal, así como tampoco ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello atendiendo la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 , expediente Nº 11-0548. .
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para el Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO LEÓN.