REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003043
ASUNTO : NP01-P-2009-003043
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual condenó al ciudadano: RAMÓN ANTONIO BELLORIN, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. BETZAIDA JOSEFINA BRITO IDROGO, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena. En consecuencia ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ésta Juzgada para decidir observa:
PRIMERO.
El Penado RAMÓN ANTONIO BELLORÍN, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil soltero, hijo de: Petra Bellorín (V) y de Ramón Antonio Pérez (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30/03/1965, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.775, teléfono: 0426-998.05.17, domiciliado en la población Joaquín del Tigre, calle La Medicatura, casa S/N, Estado Anzoátegui, fue condenada por la comisión del delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA BRITO IDROGO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena y como quiera que se evidencia de la revisión del presente asunto que el penado fue detenido desde el 28 de Junio de 2009 hasta el día 01 de Julio de 2009, permaneció detenido por el lapso de TRES (03) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS , ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.. No establece fecha de cumplimiento de la Pena en razón de encontrarse en Libertad el Penado de autos.
SEGUNDO
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedora del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial al referido penado; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en esfera de su competencia establecida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda mantener en Libertad al Penado ciudadano: RAMÓN ANTONIO BELLORÍN, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil soltero, hijo de: Petra Bellorín (V) y de Ramón Antonio Pérez (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30/03/1965, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.775, teléfono: 0426-998.05.17, domiciliado en la población Joaquín del Tigre, calle La Medicatura, casa S/N Estado Anzoátegui, por cuanto opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Régimen Penitenciario y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA TORO A.