REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000156
ASUNTO : NP01-D-2011-000156



Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, primeramente por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL Dr. ERNESTO GUZMAN SAAVEDRA; Hechos que fueron impuestos por la representación fiscal son los siguientes: “En fecha 07/04/2011, siendo aproximadamente las 7:45 pm, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Caicara de Maturín, dependientes de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio en el Hospital Dr. Ernesto Guzmán Saavedra, de la población de caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, específicamente en el área de emergencia, cuando observan a varios ciudadanos en actitud nerviosa por lo que presumen que ocultaban algún objeto de interés Criminalistico, le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117, Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, le manifiestan que serian objeto de una revisión corporal, logrando incautarle en los bolsillos delanteros instrumentos de trabajo del referido hospital, los cuales eran los siguientes: Dos (02) vendas de yeso, once (11) suturas crónicas de diferentes denominaciones, cinco (05) pares de guantes quirúrgico, cuatro (04) pinzas de gray recta, una (01) paquete de gasa, dos (02) inyectadoras de 20 cc con solución, en vista de lo incautado fueron aprehendidos, leyéndoles sus Derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.265.281, JESUS ALEJANDRO MACADAN MAITA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.283.988 y IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.865.326…”



TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por el cual lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL Dr. ERNESTO GUZMAN SAAVEDRA, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadran dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corroboran con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Agente Jonathan Jesús Rivas Subero, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las 07:458 minutos de la noche encontrándome en servicio en el hospital Dr. Ernesto Guzmán Saavedra, de la Población de Caicara de Maturín… observe a varios ciudadanos en actitud nerviosa, y los cuales volteaban mucho hacia los lados, por lo que presumí que los ciudadanos ocultaban algún objeto de interés criminalistico, dándoles la voz de alto… luego le pregunte a los ciudadanos que era lo que ocultaban y por que el nerviosismo, estos manifestaron que no tenia nada, informándoles a los ciudadanos que por sus gestos realizados serian objeto de una revisión corporal… en eso se apersonaron al lugar el vigilante del hospital de nombre: Rivas Otero Jesús Domingo, y la doctora: Josefarelis Navarro Guerra, la cual estaba de guardia en el área de pediatría en presencia de ellos le ice el respectivo chequeo y al ser revisados les palpe en los bolsillos delanteros de sus pantalones una serie de objetos, por lo que le solicite que sacaran lo que tenían en los bolsillos, encontrando que lo que tenían eran instrumentos de trabajo del hospital, luego de esto la Dra. Josefarelis Navarro Guerra, entró para dentro del hospital percatándose que en la sala de curas le faltaba el siguiente material: dos (02) vendas de yeso, once (11) suturas crómicas de diferentes denominaciones, cinco (05) pares de guantes quirúrgicos, cuatro (04) pinzas de gray rectas, una (01) pinza de Gray con diente, una (01) pinza de gray con curva, una (01) gray sin diente, una (01) paquete de gasa, dos (02) inyectadoras de 20cc con solución, dicho material los tenían los ciudadanos que fueron objeto de revisión corporal, procedí a la aprehensión de los ciudadanos en eso de las 7:55 minutos de la noche… asimismo fueron identificados… y como quedan escrito: JOSÉ QUINTO FUENTES GALÁN… MACADÁN MAITA JESÚS ALEJANDRO... y QUINTO JOSÉ RONDÓN LOSADA…”.
2.- Del acta de Entrevista que riela al folio cuatro (04) de actas procesales, rendida por la ciudadana JOSEFARELIS NAVARRO GUERRA, quien entre otras cosas expuso: “Siendo las 7:15 minutos de la noche del 07/04/2011, me encontraba de servicio en el Hospital Dr. Ernesto Guzmán Saavedra, específicamente el área de pediatría, vi a un joven ingresar a las instalaciones del hospital pidiendo que por favor le hiciera una cura en el dedo medio de la mano derecha, ya que el mismo se le había maltratado con la cadena de la bicicleta, atendiéndolo una enfermera de nombre: María centeno, retirándome yo hacia mi sitio de trabajo dejándolos a ellos allí, pasados unos treinta minutos vi cuando el policía que estaba de guardia en resguardo de las instalaciones del hospital revisaba tanto a el muchacho que había ingresado a las instalaciones a realizarse la cura en el dedo como a dos muchachos mas, encontrando que tenían en su poder una serie de objetos pertenecientes al hospital: dos (02) vendas de yeso, once (11) suturas crómicas de diferentes denominaciones, cinco (05) pares de guantes quirúrgicos, cuatro (04) pinzas de gray rectas, una (01) pinza de gray con diente, una (01) pinza de gray con curva, una (01) pinza de gray sin diente, una (01) paquete de gasa, dos (02) inyectadoras de 20cc con solución…”. Lo que corrobora lo manifestado por los funcionarios policiales en su acta.
3- Acta de Entrevista que cursa al folio cinco (04) de actas procesales, rendida por la ciudadana JESÚS DOMINGO RIVAS OTERO, quien entre otras cosas expuso: “Siendo las 7:10 minutos de la noche del 07-04-2011, me encontraba de servicio de vigilancia en el Hospital Dr. Ernesto Guzmán Saavedra, específicamente el área de emergencia, se presentaron tres jóvenes el cual uno manifestó que necesitaba ser atendido ya que el mismo traía un dedo cortado dejando pasar al centro asistencial solo al del dedo cortado ya que los otros muchachos se encontraban mal vestidos, pasados unos 25 minutos, vi cuando el policía que estaba de guardia en resguardo de las instalaciones del hospital del hospital revisaba tanto a el muchacho que había ingresado a las instalaciones a realizarse la cura en el dedo como a los otros dos que no deje pasar, al momento de que el policía lo revisa, les encontró en su poder una serie pertenecientes al hospital y los cuales son utilizados por los médicos de guardia…”. Lo que corrobora lo manifestado por los funcionarios policiales en su acta.
4.- Inspección Técnica Policial N° 302, de fecha 08/04/2011, cursante al folio once (11), realizada al sitio del suceso Hospital “Dr. Ernesto Guzmán Saavedra” ubicado en la Población de Caicara, Estado Monagas, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al área interna de un centro asistencial…”. Demostrándose así la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.
5.- Experticia de Reconocimiento legal, que cursa al folio quince (15) realizada a: 1.-“dos (02) vendas de yeso, marca GYPSONA, de diez centímetros de ancho por 2.7 metros de largo. Dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación… 2.- once (11) suturas… 3.- Cinco (05) pares de guantes quirúrgicos, sin marca aparente… 4.- cuatro (04) pinzas de gray rectas… 5.- una (01) pinza de gray con diente… 6.- una (01) pinza de gray con curva… 7.- una (01) pinza de gray sin diente… 8.- un (01) rollo pequeño de gasa cubierto con papel de color beige… 9.- dos (02) inyectadoras de 20cc …”. Corroborándose la existencia y características de los objetos incautados en el procedimiento.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL Dr. ERNESTO GUZMAN SAAVEDRA.-

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescentes o jóvenes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a los artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables, en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta de los mencionados adolescentes, en el tipo penal de la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL Dr. ERNESTO GUZMAN SAAVEDRA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA sin coacción ni apremio en el presente asunto, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la celebración de la Audiencia Preliminar, la participación de los jóvenes en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor público y sus representantes legales. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en las Acusación, así como la cualidad de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se les acusó, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo de los jóvenes por reparar el daño, y su manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal, dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta que los jóvenes se encuentra en libertad.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica: En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del joven de marras, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado, se solicita solicito la Sanción Definitiva POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sancion estas que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes o jóvenes hoy adulto infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”(Exposición de Motivos de la LOPNA). Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del Artículo 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, procediendo a rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad, debiendo ser impuesto de la medida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la misma queda en SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la ley que nos rige, la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos los jóvenes se encuentran en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.-
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el joven hoy adulto ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado RAUL EDUARDO ESPINOZA como participe en los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL Dr. ERNESTO GUZMAN SAAVEDRA, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar a los jóvenes a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

d) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al estar incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL Dr. ERNESTO GUZMAN SAAVEDRA, sabía y estaban consciente de lo que hacían, lo cual los hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos los adolescentes contaban con 16 y 17 años edad respectivamente, edad suficiente para entender que era un delito, su accionar, y al no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, unos protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que sus conductas son reprochable, debiendo corregirla.

PARTE
DISPOSITIVA

Por todo lo señalado anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificados), los CONDENA a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL Dr. ERNESTO GUZMAN SAAVEDRA. Por lo que se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, este Tribunal acuerda: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle celeridad al proceso que se sigue en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se Acuerda Compulsar las presentes actuaciones signadas con el N° NP01-D-2011-000156, se reproduzcan en Copia Certificadas y asígnese nueva nomenclatura a los fines de que continué con la mismo con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que las partes quedaron debidamente notificadas. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546, 583, 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Registres. Remítase las Copias Certificas de la compulsa respectiva del Presente asunto, al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal vencido el lapso legal. Notifíquese la víctima.. Publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL




La Secretaria,
ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES