REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000186
ASUNTO : NP01-D-2012-000186
LA JUEZA: ABG .EUMELYS FIGUERA DE GIL
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. DIANA TCHELBI
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
RESOLUCION: ADMISION DE HECHOS
Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales la Acusó la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerla de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 26/05/2012, siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado (PSEM) MIGUEL JOSE SANTA CRUZ VALERA, adscrito a la estación Policial Punta de Mata, practicaron la aprehensión de un adolescente, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del sector Brisas del Muri, Punta de Mata Estado Monagas, logran visualizar a una persona de sexo masculino el cual portaba un bolso tipo koala de color negro, el cual se encontraba en actitud sospechosa, y este al ver la comisión policial trato de huir del lugar, a veloz carrera, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, presentándose una persecución y logran detenerlo… por lo que se le informa que seria objeto de una revisión corporal… logrando incautar dentro del bolso que portaba un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, tal como se evidencia de experticia de reconocimiento legal n° 49 la cual cursa en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión… quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/5/2012, que riela al folio tres (03) practicada por los funcionarios: Oficial Agregado (PSEM) ARMANDO JOSE ASTUDILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-13.630.599, credencial: 1080, adscrito a la Estación Policial de Punta de Mata, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Oeste, de la Dirección de Policía Estadal del estado Monagas,
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/05/2012, que riela al folio Uno (01) de las actuaciones, realizada por el funcionario Sub-Inspector IVAN ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Punta de Mata, estado Monagas.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio Cinco (05) de las actuaciones.
4.- ORDEN DE INICIO que riela al folio trece (13) de las actuaciones.
5.- INSPECCIÓN TECNICA N° 562, que riela al folio ocho (08), de las actuaciones, de fecha 27/05/2012, realizada por los funcionarios Sub-Inspector IVAN ROSALES, y Agente CARLOS RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Punta de Mata, estado Monagas. Practicada en el sitio del suceso: CALLE PRICIPAL (VÍA PÚBLICA) SECTOR BRISAS DEL MURI, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 49, que riela al folio doce (12) y su vuelto, de fecha 27/05/2012, realizada por los funcionarios Agentes CARLOS RONDON, y JOHAN SALAZAR, realizada a un (01) arma de fuego de uso individual, por su manipulación, de fabricación casera tipo chopo.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al delito antes señalado, así como la Admisión de Hecho realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre el hecho cometido, ya que su conducta no está justificada.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito cometido No merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, considera procedente este Tribunal aplicar la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo esta necesaria y proporcional, y de posible cumplimiento .
4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la adolescente, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La forma de cumplimiento de la sanción será impuesta por el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, toda vez que será el Tribunal de Ejecución que se encargue de establecer las condiciones correspondientes; una vez la presente sentencia condenatoria adquiera su firmeza, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. Diaricese la presente Sentencia Condenatoria, Publíquese, guarde Copia Certificada.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA TCHELEBI
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