REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000335
ASUNTO : NP01-P-2007-000335



JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
SECRETARIO: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EIBOR ANTONIO AVENDAÑO MARCANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES .
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Este Tribunal revisada la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano EIBOR ANTONIO AVEDAÑO MARCANO. Por lo que pasa de oficio a pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.
Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
I
IDENTIFICACION ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente investigación “El día 16/02/2007, siendo aproximadamente las 6:10 minutos de la mañana, una comisión adscrita al grupo de Operaciones Policiales de la Policía del Estado Monagas, se encontraba de servicio en la Unidad Moto P-208, por la Avenida Principal de Boquerón, específicamente por la entrada de la Urbanización Godofredo González, fueron alertados por el ciudadano EIBOR ANTONIO MARCANO AVEDAÑO, quien les manifestó que minutos antes había sido objeto de un robo, por dos ciudadanos y uno de ellos portaba un pico de botella, con el cual le causo varias heridas en los dedos, y le arrebato su bolso, donde contenía la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, así mismo les manifestó que uno de ellos vestía una franela anaranjada, con Blue Jeans, y el otro un sweter blanco y Blue Jeans y habían tomado rumbo hacia el Sector Doña Menca por lo que los funcionarios se dirigieron al sitio señalado logrando avistar a dos ciudadanos con la misma vestimenta descrita por la victima, por lo que procedieron a detenerlos preventivamente, apersonándose al lugar el agraviado, quien manifestó que esos eran los sujetos que lo habían robado, los cuales quedaron identificados como JOSE MEDIAN RENGEL (Adulto), quien vestía franela anaranjada y blue jeans y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía sweter de color blanco, blue jeans y gorra negra y fue quien amenazó y agredió físicamente con el pico de botella a la victima para despojarlo de sus pertenencias, produciéndole las lesiones que fueron clasificadas como leves”.

El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA para el momento que ocurrieron los hechos, fue procesado por ante esta sección adolescentes, fue presentado e imputado y posteriormente acusado por el Ministerio Publico.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Se Observa que la acusación es por los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, por lo que calculará la Prescripción por el delito más grave, al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo el delito más grave el de ROBO AGRAVADO esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, y está dentro de los delitos que tácitamente establece el artículo 628 de la Ley especial lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”.
Revisada la presente causa minuciosamente hay que resaltar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, NO FUE DECLARADO EN REBELDIA, para el sistema de Justicia penal juvenil los únicos eventos que interrumpen la prescripción son la suspensión del proceso a prueba y la declaratoria en rebeldía, ello conduce directamente a concluir que en la presente la acción para perseguir penalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescribió el 16 de Febrero del 2012.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de CINCO(05) años desde la ocurrencia del delito.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y Lesiones personales leves en perjuicio de EIBOR ANTONIO AVENDAÑO MARCANO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de JUICIO, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y Resuelve: Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EIBOR ANTONIO AVEDAÑO MARCANO.Y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y al acusado debido a la imposibilidad de lograr sus notificaciones con anterioridad se acuerda tener como sus domicilios procesales la sede de este Tribunal y fijar las boletas de notificación a las puertas de este Tribunal conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.