REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000294
ASUNTO : NP01-D-2012-000294
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión mediante la cual Sustituye la Medida Cautelar DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la Medida Presentaciones Periódicas, las cuales cumplirá cada 15 días conforme al artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante el departamento de Servicio Social la acusada IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS MATA.
Al respecto este Tribunal observa que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes en fecha 17 de Septiembre del 2012, en la oportunidad de realizar la Audiencia preliminar le sustituyó la Medida Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y le impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida Detención Domiciliaria. Bajo el siguiente argumento:
“PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR: Actualmente la adolescente se encuentra con una medida privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, cumpliéndose a cabalidad con el fin de dicha medida, y visto que la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA…….cuenta con una niña que cuenta con un (01) año de edad, y requiere de los cuidados y atención de su progenitora, en aras de no vulnerar el derecho a la familia, y de conformidad a lo estatuido en los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y bajo la potestad que le confiere a este Tribunal hoy representado por quien produce esta decisión los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, orientados por el contenido de los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Especial, que estatuyen el principio de la Proporcionalidad, le sea sustituida a este adolescente la actual medida cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutiva del arresto domiciliario, esto es que deberá ser trasladada la imputada a la siguiente dirección: Santa Inés, Calle 4, cerca de la Mata de uva, cerca de la calle ancha, por la Bodega de “Rosita”, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0424-934.08.82 (de su madre); sitio donde deberá permanecer, se ordena Recorridos permanentes por parte de funcionarios de la Comandancia de la Policía Socialista de este Estado, por la residencia de la misma, para verificar el cumplimiento o no de la medida acordada, debiendo informar a este Tribunal de las resultas de dichos recorridos.”
Ahora bien, el día de hoy en la audiencia de juicio la defensa solicitó el cambio de la medida de arresto domiciliario. Este Tribunal observa que el día de hoy en horas de la mañana el maestro Luís Benavides de manera verbal informó que el día de ayer se trasladó hasta el domicilio de la acusada y habló con su abuela Cruz del Valle Ruiz informándole que el día de hoy a las diez de la mañana tenían pautado el juicio pero que no tenían vehiculo y que llegar a ese sitio era un poco complicado, razón por la cual la adolescente compareció el día de hoy por sus propios medios, tampoco se han dado los recorridos policiales por lo que a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente a los actos que fije este Tribunal. Y si una de las razones por las cuales se le aplicó a la adolescente la Medida Arresto Domiciliario era porque debía encargarse del cuidado de su hija, es necesario plantearse que una niña de un año, no solo merece cuidos, sino que si se enferma pueda su madre en este caso la acusada trasladarla a recibir la atención medica respectiva. Entonces el hecho de que las instituciones no tengan capacidad para trasladar desde su domicilio hasta el Tribunal a la adolescente, pues no cuentan ni con vehículos ni con funcionarias femeninas para realizar los traslados, por otro lado el hecho de que los funcionarios policiales no estén realizando los recorridos por el domicilio de la acusada, hacen que la aplicación de esa medida se vea menoscabada en su verdadero cumplimiento, razón por la cual considera quien aquí decide necesario SUSTITUIR LA MEDIDA DETENCIÓN DOMICILIARIA.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAgas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, POR LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES CADA 15 DIAS ANTE EL SERVICIO SOCIAL Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, previsto en el Articulo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Iniciándose las presentaciones el día 17 de Octubre del 2012. Líbrese lo conducente. Las partes quedaron notificadas en sala.
El Juez
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
El Secretario