REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Maturin, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000357
ASUNTO : NP01-P-2007-000357
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
SECRETARIO: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES .
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Este Tribunal revisada la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Por lo que pasa de oficio a pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
I
IDENTIFICACION ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente investigación el día 21-02-07 siendo aproximadamente las 12:20 minutos de la madrugada, una comisión de la Policía del Estado Monagas recibió llamado de la central de radio, quien les informó que se trasladaran hasta la Avenida Principal de las Cocuizas, frente al Parque Padilla Ron donde en ese momento se estaba cometiendo un robo a varios transeúntes del Sector, la comisión al llegar al sitio avistó a varios sujetos, quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, varis a pies y dos que abordaron una moto de color verde, quienes efectuaron un disparo a la comisión policial los cuales e dividieron en dos grupos y lograron la captura de cuatro sujetos y una moto, procediendo de inmediato a realizar la inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del COPP, logrando incautarle al sujeto que iba de parrillero a bordo de la moto entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, serial 27479 sin marca aparente, color plata con empuñadura caoba elaborada en material sintético, con cuatro cartuchos calibre 9 mm sin percutir y uno del mismo calibre percutido, el cual quedo identificado como: DENNYS ALEXIS BRITO RAMOS (de 28 años de edad), al otro se le encontró en su poder una navaja color plateada con empuñadura de madera el cual quedó identificado: JOSE MOTA GUZMAN (de 18 años de edad), y el siguiente se le encontró en su poder una cava de plástico de color azul y blanco el cual quedó identificado: IDENTIDAD OMITIDA (de 17 años de edad), mientras que el ultimo que era el que condicha la moto el cual quedó identificado como: EDUARDO JOSE MARCANO PEREIRA (de 23 años de edad). En ese momento se acercó una unidad de Protección Civil al mando del Funcionario Marviel Ramírez quien informó a los funcionarios que había trasladado a la ciudadana WILMERIS RODRIGUEZ al Hospital Serres quien presentó una fuerte crisis nerviosa luego de haber sido atacada por los sujetos que habían sido capturados, por lo que la comisión se trasladó al hospital y se entrevistó con la ciudadana victima y esta les informó que había sido despojada de una cava de plástico color azul y blanca y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100,00) por lo que los funcionarios procedieron a trasladar a los sujetos aprehendidos junto con lo incautado a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado”,
El ciudadano ROBERT ANIBAQL ROCA para el momento que ocurrieron los hechos, fue procesado por ante esta sección adolescentes, fue presentado e imputado y posteriormente acusado por el Ministerio Publico.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Se Observa que la acusación es por los delitos ROBO AGRAVADO, por lo que calculará la Prescripción por el delito más grave, al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo el delito más grave el de ROBO AGRAVADO esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, y está dentro de los delitos que tácitamente establece el artículo 628 de la Ley especial lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”.
Revisada la presente causa minuciosamente hay que resaltar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, FUE FORMALMENTE DECLARADO EN REBELDIA por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescentes en fecha 05/10/2007, para el sistema de Justicia penal juvenil los únicos eventos que interrumpen la prescripción son la suspensión del proceso a prueba y la declaratoria en rebeldía, ello conduce directamente a concluir que en la presente la acción para perseguir penalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescribió el 05 de Octubre del 2012.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de CINCO(05) años desde la ocurrencia del delito.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de JUICIO, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa y el Ministerio Público quedaron notificados en sala. En relación al acusado y la victima debido a la imposibilidad de lograr sus notificaciones con anterioridad se acuerda tener como sus domicilios procesales la sede de este Tribunal y fijar las boletas de notificación a las puertas de este Tribunal conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.
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