REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000159
ASUNTO : NP01-D-2011-000159


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, se trata de un Procedimiento Abreviado, el mismo día de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cantidad.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 10/04/2011, siendo aproximadamente la 01:20 de la madrugada los funcionarios Simón Barcena y Manuel Cabrera adscritos a la Comisión Acosta de la Dirección de Policía del Estado Monagas se encontraban en labores de patrullaje en la unidades motos T-379, por la Plaza Bolívar de San Antonio de Capayacuar cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial se tornó nervioso lo que motivó a los funcionarios a acercarse a este ciudadano y previa identificación se le informó que iba a ser objeto de un revisión corporal de conformidad con lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le pregunto si ocultaba algo entre sus prendas o adherido a su cuerpo que lo mostrara manifestando este no tener nada oculto, seguidamente se procedió a practicarle la revisión corporal localizándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón una caja de fósforos de color amarillo, la cual al abrirla se pudo visualizar varios envoltorios confeccionados en material sintético de color azul amarrados con hilo de coser de color morado que al ser destapado contenía una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, la cual resultó ser Cocaína Base Tipo Crack con un peso neto de Seis gramos con seiscientos miligramos. Seguidamente los funcionarios materializaron la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos quedando identificado como BRITO DAVID ABISAI”


En la Audiencia Oral y Privada del día de hoy, el Acusado se acogió a la figura de ADMISIÖN DE HECHOS.
III
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
1.- Acta policial de fecha 10/04/2011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Aguilera Lara Héctor, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado, y al momento de practicar la revisión corporal le fue incautado un cuchillo y un teléfono celular.
2.- Acta de entrevista rendida por uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento, Distinguido Marlin Velásquez, quien entre otras cosas manifestó: “siendo aproximadamente las 1:20 horas de la madrugada encontrándome de Servicio… cuando nos encontrábamos específicamente en la plaza Bolívar de la Población de San Antonio de Capayacuar, avistamos a un ciudadano que al ver la comisión policial se mostró nervioso, por lo que nos acercamos al mismo… se le pregunto al ciudadano que si ocultaba algo entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, que lo mostrara, manifestando el mismo no esconder nada, seguidamente se procedió a realizarle la revisión corporal, encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón, específicamente en el lado derecho delantero, una caja de fósforo de color amarillo, que al abrirla pudimos visualizar en el interior de la misma habían varios envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, amarrados con hilo de coser de color morado, que al destaparlos, en su interior contenían una sustancia en polvo de color blanco de la presunta Droga denominada Cocaína, contabilizando un total de la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS, para ese momento no se encontraba ningún Ciudadano que nos prestara colaboración como testigo… fue identificado… como BRITO DAVID ABISAY…”. Lo cual corrobora lo manifestado por el funcionario aprehensor, en su acta policial.
3.- Inspección Técnica N° 137, practicada por los Funcionario Danny Trujillo y Keivys Tenias, adscritos a la Sub Delegación Tipo “A”, Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, donde entre otras cosas dejan constancia de: “Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…”. Demostrándose la existencia y características del sitio donde se practicó la detención del adolescente.
4.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-186-039, realizada a: “Una pieza de forma rectangular, elaborada en cartón de color amarillo, rojo, azul y marrón, denominada comúnmente como CAJETILLA DE FÓSFOROS…”. Descripción ésta que coincide con las características señaladas por los funcionarios aprehensores y demuestra la existencia del dicho objeto.
5.- Experticia Botánica N° 9700-128-0504, de fecha 10/04/2011, practicada por la Dra. Mariangel Gómez y el Dr. Eliseo Padrino, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…CONTENIDO. Sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante… PESO NETO. 6 g con 600mg.-… COMPONENTES. COCAINA CLORHIDRATO…”. Lo que demuestra que la sustancia incautada en el procedimiento se trata de sustancias ilícitas, específicamente la denominada Cocaína.
La Fiscal Décimo del Ministerio Público, acusa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuya comisión del delito fue detenido de manera flagrante, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que él Juez que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Sancionatoria.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se califica este delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 153 de la Ley Especial, es decir, 20 Gramos para la Marihuana y 02 Gramos para la Cocaína, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros. En este caso en particular se trató de PESO NETO. 6 g con 600mg., COMPONENTES. COCAINA CLORHIDRATO. Puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que la persona la tenga asida entre sus ropas, en sus manos, oculta, y que además sea una cantidad que llegue a sobrepasar los limites para que se considere trafico en cualquiera de sus modalidades o que junto a la sustancia se le encuentre otros objetos (balanza, pipas, tijeras, etc) que haga pensar que esa posesión se encamine a un trafico. Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo. Se consumó el delito. resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
V.
DE LA SANCION APLICABLE

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se demostró la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, afectando con este hecho delictivo a la sociedad, que afecta a tantos niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía la droga. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICA, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, este Tribunal considera la mas adecuada, la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven, para la fecha actual, tiene 18 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado JOSE GREGORIO CARRERA, la sanción de DOS (02) AÑOS, bajo MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, conforme al Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de forma unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, cesando en consecuencia la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 1° de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO