REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000247
ASUNTO : NP01-D-2012-000247


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG: MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL DEL MINISTERIO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RAMON ALONSO SIMOSA e ISRAEL PEREZ ACEVEDO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA


En virtud a la Admisión de los hechos realizada el día 03/10/12 por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia oral y privada, antes de aperturarse el juicio oral y Privado, por la comisión del delito IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima hoy occiso RAWI EDUARDO ACEVEDO FIGUERA. vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por la Acusado de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604, 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente forma:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décimo Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: RAWI EDUARDO ACEVEDO FIGUERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON ALONSO SIMOSA e ISRAEL PEREZ ACEVEDO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 10°: ABG. MIRIAM GARELLI

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“En fecha 02/08/11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, se inició investigación penal de oficio, en el caso signado con el N° I-799-464, y que por se competencia especializada corresponde a esta Representación Fiscal, donde aparece como victima quien en vida respondiera al nombre de RAWY EDUARDO ACEVEDO FIGUERA (occiso), y como presunto autor del hecho, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.452.400, residenciado en el sector Ilapeca, Calle San José, casa sin número del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata delñ Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal Venezolano. Ahora bien, instruida como ha sido las investigaciones, en busca de lograr el total esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal de su autor, se desprenden de la misma, suficientes elementos de convicción que atribuyen esa responsabilidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en relación a un evento criminal en que participara el mencionado adolescente ocurrido el día 02-08-2011, en horas de la noche el ciudadano RAWI EDUARDO ACEVEDO FIGUERA, hoy occiso, se desplazaba por el sector Ilapeca, Punta de Mata, en su bicicleta y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, salió sorpresivamente y sin mediar palabra alguna con la victima desenfundó un arma que portaba para ese momento y accionando la misma le propinó un disparo impactándole en rostro, dejándolo tirado en el piso y se determinó que la causa de la muerte era por hemorragia subdural por herida por arma de fuego a la cara, lo cual fracturó el macizo facil, fractura de maxilar inferior, hemorragia subdural, edema cerebral, laceración de masa encefálica, y por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a ello, cursan en lñas actas de investigación fundados elementos de convicción para estimar que el referido adolescente ha sido el autor material del referido delito, tales elementos de convicció se aprecian de todas las actuaciones que conforman la causa, en tal sentido considera esta Representación Fiscal solicitar Orden de aprehensión ante el Tribunal de Control Sección Adolescente, correspondiéndole emitir la referida Orden al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Aolescente de este Estado Monagas, de fecha 04/07/2012, bajo el número NP01-D-2012-000247, y librando los correspondientes oficios a los distintos Cuerpos Policiales del Estado; para proceder a la aprehensión del referido adolescente donde en fecha 27/07/2012 loas funcionarios 1TTE NAIBER SALINAS CACERES, en compañía del S2do. ROJAS FLORES NELSON, y SM/2do. ANTONIO MONGES BERMÚDEZ, adscritos al Quinto pelotón de la primera compañía del Destacamento 77 Comando Regional Nro 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba realizando patrullaje de seguridad Ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, específicamente en la entrada de la población de Musipan de la carretera nacional vía Punta de Mata-Maturín, avistando un vehiculo maca Nissan color plata, placas RAD15H, al cual le solicitan al conductor que se detuviera, acatando el mismo la orden, y logran bajarse del referido vehiculo cuatro sujetos, los amparados en lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan una revisión al vehiculo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, asimismo se le informa que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Esjudem, igualmente no encontrándole nada de interés criminalístico, por lo que proceden a realizar un chequeo a través del Sistema de Información Policial dando los números de cedulas de cada uno de estos sujetos, arrojando como información que le ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del estado Monagas, según expediente NP01-D-2012-000247, mediante oficio numero 2C-1362-12, ante esta situación proceden los funcionarios a materializar la aprehensión del joven, y colocarlo a la orden del tribunal requeriente.”


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, inserta al folio uno (01), de las actuaciones, de fecha 01-08-2011, suscrita por el funcionario Jefe de Guardia de este despacho, certifica que en las novedades llevadas por esta oficina, en el lapso comprendido desde las 7:30 del dia de hoy 01-08-2011 hasta las 7:30 horas del dia 02-08-2011, aparece una nota que copiada textualmente dice así: NUMERAL (17) HORA (00) LLAMADA TELEFONICA: SE recibe la misma de parte del centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que en el Hospital de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida del ciuddano: ACEVEDO FIGUERA RAMY EDUARDO, cedula de identidad Nº V.- 19.153.897, quien falleciera a consecuencia de herida producida por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto.
2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-08-2011,inserta al folio tres (03) su vuelto y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el funcionario RUBEN LLOVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente diligencia … “ siendo las doce horas de la mañana de hoy, encontrándose en la jefatura de Comando de esta ofician, efectuando diligencias inherentes al servicio, luego de tener conocimiento que en el hospital de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de ACEVEDO FIGUERA RAMY EDUARDO, quien presento herida por ama de fuego,…trasladándose al área de emergencia donde se avistó en una camilla metálica, en posición decúbito dorsal, el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, de contextura delgada, color de piel moreno, de 1.68 de estatura aproximadamente, cabello liso negro, cara redonda, ojos grandes, orejas pequeñas, presentando una herida con bordes irregulares en la región maxilar inferior con desprendimientos de piezas dentales, porta como vestimenta un bermuda tipo jeans, color azul claro, zapatos deportivos de color blanco con verde, …hizo entrega de una copia de la cedula de identidad, la cual reposaba en el bolsillo derecho del hoy occiso, donde aparecen los siguiente datos: ACEVEDO FIGUERA RAWY EDUARDO .
3- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 608, DE FECHA 02-08-2011, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, practicada por los funcionarios RUBEN LLOVERA DULCE INDRIAGO (AGENTES), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta 4- FOTOGRAFIAS: inserta al folio seis (06) y siete (07) de las actuaciones de fecha 02-08-2011, que muestran en detalle el cadáver y de las heridas que el mismo presenta…”
5- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6093, inserta al folio nueve (09) de las actuaciones de fecha 02-08-2011 suscrita por los funcionarios Rubén Llovera y Dulce Indriago (AGENTE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, quienes se trasladaron hasta la CALLE PRIMAVERA, CRUCE CON CALLE ORINOCO, VIA PRINCIPAL, SECTOR ILAPECA PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZOMARA, ESTADO MONAGAS, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública..regular visibilidad física proporcionada por iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, regular trafico de vehículos automotores y regular paso de peatones.”
6- ACTA DE ENTREVISTA: inserta al folio (12) de las actuaciones, de fecha 02-08-2011, realizada pro ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, de la ciudadana: RAQUEL CECILIA FIGUERA VALLENILLA…hoy como a las nueve y media d la mañana, me entere que habían matado a mi hijo de nombre ACEVEDO FIGUERA RAWI EDUARDO, entonces recordé lo que mi hijo me había contado ayer 01-08-11, como a las doce del mediodía que un sujeto conocido como el chino, lo había interceptado en compañía de otro sujeto a bordo de un vehiculo spark pequeño color oscuro por el Sector Morichal de esta localidad y este lo había apuntado con un arma de fuego, donde dijo que no robara por el sector, que si no lo iba a matar, mi hijo se asusto y fue y fue a la casa de su tía y paso toda la tarde en la casa de la tía, ubicada en el sector Campo Lindo de esta localidad, cuando anochece se fue la luz por los sectores Francisco de Miranda Ilapeca y Morichal de esta localidad, mi hijo llegaría a mi casa como a las diez de la noche con la camisa y estaba asustado donde me contó que el Chino, en compañía del mismo tipo del mediodía, le salieron correteándole y echándole tiro, yo le dije a mi hijo que se quede tranquilo y entonces mi hijo me dijo que quería fumar cigarrillos y yo le di para que fuera a la bodega a comparar cigarrillos entonces el salio entonces serian como a las diez y media de la noche cuando salio de la casa…”.
7- INFORME DE AUTOPSIA N° 198 inserta al folio veintinueve (29) de las actuaciones de fecha 03-08-2011, a nombre de quién en vida respondiera al nombre de RAWI EDUARDO ACEVEDO FIGUERA…suscripto por el anamopatologo Zeina Villanueva Serrano…INSPECCION INTERIOR: cabeza. fractura del macizo facial, fractura de maxilar inferior. Hemorragia subdural. Edema cerebral. Laceración de masa encefálica. CUELLO: Simétrico. Columna dorsal sin lesiones. TORAX: normal. Columna dorsal sin lesiones. ABDOMEN Y PELVIS. NORMAL. Columna dorsal sin lesiones. Extremidades: Simétrico sin lesiones. CAUSA DE MUERTE: Hemorragia sudbdural por herida por arma de fuego a la cara...”.
8- ACTA DE INEVSTIGACION PENAL… riela al folio treinta (30) de la presente causa de fecha 10-08-2011, suscrita por el funcionario Inspector VICENTE CARRILLO adscrito al área de Investigaciones de la Sub delegación de Punta de mata Estado Monagas, donde señala lo siguiente: “En esta misma en horas de la mañana, encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, se presento de manera espontánea la ciudadana FIGUERA VALLENILLA RAQUEL CECILIA …manifestando haber obtenido conocimiento que la persona que le ocasiono la muerte a su hijo hoy occiso RAWI EDUARDO ACEVEDO FIGUERA…no fue la mencionada como el CHINO COBA VALLENILLA JULIO CESAR, sino un sujeto de nombre YENDER y que el testigo presencial en el referido hecho es una ciudadana de nombre EGLIS…”.
9- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio treinta y uno (31) de las actuaciones de fecha 10-08-2011, suscrita por el funcionario VICENTE CARRILLO, adscrito al área de Investigaciones de la Sub delegación de Punta de mata Estado Monagas, donde señala lo siguiente: “En esta misma fecha…me traslade… hacia la Calle Primavera, frente a la bodega de Odalis, Sector Ilapeca de esta localidad, con la finalidad de ubicar y citar a la persona mencionada como EGLIS…luego de varias pesquisas y de ubicar la residencia de la ciudadana de nuestro interés…fuimos recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse EGLIS JOSEFINA GASPAR, indocumentada, a quien se le hizo entrega de boleta de citación, a fin de que comparezca ante este despacho…”
10- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, realizada previo traslado de comisión a la ciudadana EGLIS JOSEFINA GASPAR y en consecuencia expone: “Yo estaba con mi prima de nombre Yessica sentada en la esquina de mi casa, no recuerdo la fecha exacta, entonces vi cuando un muchacho de Campo morichal iba pasando en una bicicleta por la calle donde yo vivo, pero mas abajito, es cuando YENDER, Salio de la Calle de donde vive, y agarro al chamo y le dio un disparo en la boca sin decirle nada después que le da el tiro YENDER se fue para su casa, pero el muchacho después que recibió el tiro se cayo de la bicicleta, camino hacia el otro lado de la calle hasta que cayo al suelo, al rato llego la ambulancia y se lo llevaron para el hospital y después se murió, después ese día no he visto mas a YENDER por el sector…”.
11- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones de fecha 13-10-2011, realizada previo traslado de comisión a la ciudadana YESICA CAROLINA MAITA GASPAR, y en consecuencia expone: “Bueno lo que sucedió fue que en el momento en que yo me encontraba en compañía de mi amiga de nombre EGLIS cuando de repente escuche un sonido fue suerte, como si fuese explotado, un tabaquito, como nosotras estábamos conversando no le hicimos caso a eso pero después vimos que estaba Un chamo tirado en el suelo, y fue cuando nos dimos cuenta que lo habían matado…”.
12- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio treinta y nueve (39) de fecha 15-10-2011, suscrito por el funcionario inspector VICENTE CARRILLO, adscrito al área de Investigaciones de la Sub delegación de Punta de mata Estado Monagas, dejándose constancia que es esta misma fecha…me traslade…hacia …la calle San José del sector Ilapeca de esta localidad, con la finalidad de ubicar dirección de la persona mencionada como YENDER…luego de varias pesquisas, logramos la ubicación de la residencia de dicho sujeto donde luego de identificarnos…fuimos recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse EGLIS NELLY GARCIA…quien impuesta del motivo de nuestra comisión, nos manifestó ser la progenitora de la persona de nuestro interés, aportándonos los datos filiatorios del mismo quien quedo identificado como: JENDER JOSE RIVAS GARICA de 17 años de edad…nos manifestó que su hijo…no se encuentra en su residencia…debido a que se había ido de la misma hace aproximadamente un mes y desconocía de su paradero.”-
Quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública y de los cuales el acusado de manera voluntaria Admitió los Hechos.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima hoy occiso RAWI EDUARDO ACEVEDO FIGUERA, fueron apreciados los elementos probatorios resultando ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, se hace absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente se atribuye al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por los delitos por los cuales fue acusado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Para que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la existencia de un sujeto que realice la acción delictiva y otro que la sufra, igualmente de un objeto en que recaiga la acción delictiva y un interés que esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues, de los sujetos y objetos del delito quedando clara la acción requerida por el tipo objetivo, esto es DAR MUERTE A UNA PERSONA, consiste en la cesación de las funciones vitales, desde el punto de vista biológico tenia todas sus funciones vitales, en ente caso perdió la vida el ciudadano RAWI EDUARDO ACEVEDO FIGUERA, todo ello por medio de la acción ejercida por el adolescente acusado de autos.
Elementos Subjetivos del Delito Homicidio
El Homicidio es la muerte de un hombre, de una persona, de un individuo de la especie Humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Acto por demás antijurídico, donde se destruyó una vida humana.
Otro elemento necesario nombrar es la intención de matar (animus necandi). Cabe preguntarse como se determina si el agente tenía intención de matar? Hay circunstancias que analizada sistemática y coordinadamente orientaron a esta Juzgadora en la tarea de realizar tal determinación. Y es: el arma utilizada, la región comprometida que le produjo: Hemorragia sudbdural por herida por arma de fuego a la cara y desencadenó en su muerte.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal encuentra demostrada la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, considerando que se encuentran demostrados, los extremos de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima hoy occiso RAWI EDUARDO ACEVEDO FIGUERA.
Resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra. En la presente causa, para establecer la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debió apreciarse no sólo la manifestación dada de Admitir los hechos, sino además las pruebas técnicas que cursan en el expediente.


Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Tribunal, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:


Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, por la manifestación Libre y Voluntaria de Admitir los Hechos realizada por el acusado. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en los hechos, que son muy graves y en varias oportunidades de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la vida de varias personas el bien mas preciado que tiene el hombre, así como la propiedad siendo estos bienes protegidos por el derecho penal, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente:
El adolescente acusado actuó en varias oportunidades a conciencia de lo que hacía, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, amerita contención, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, es la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de delitos que ameritan Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, es repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Junto con LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven sancionado, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES AÑOS (3) Y SEIS (06) MESES, TRES (03) AÑOS bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, supra indicado, a cumplir la sanción definitiva de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, bajo la siguiente modalidad; TRES (03) AÑOS de la medida Privativa de Libertad y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO LA COMUNIDAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima hoy occiso RAWI EDUARDO ACEVEDO FIGUERA. El joven IDENTIDAD OMITIDA quedara Privado de Libertad a la orden de este Tribunal en las Instalaciones de la Policía de este Estado tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de sanción. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución y las leyes Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA


ABG. DILIA MENDOZA BELLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO