REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000035
ASUNTO : NP01-D-2011-000035
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS se trata de un Procedimiento abreviado por lo que una vez admitida la acusación, las Pruebas y la Calificación Fiscal el adolescente Admitió los Hechos, y se publica la sentencia al Segundo día hábil de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA: CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. MIGDALYS BRITO
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “En fecha 02/02/2011 la ciudadana CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR venia en horas del mediodía de su oficina ubicada entre la calle Bomboná y Pichincha de esta Ciudad y observa que detrás de ella venía un ciudadano en actitud sospechosa, este la pasa y se voltea y saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo el cual utiliza para amenazar a la victima y le dice que es un atraco y que le diera su teléfono celular, a lo que la víctima se negó y este ciudadano se puso agresivo y se encimó a la victima en actitud amenazante y la misma hace entrega del teléfono celular y este sale huyendo, la victima comienza a pegar gritos pidiendo ayuda y varias personas salieron detrás del ciudadano que minutos antes la había despojado de su pertenencia y el mismo es alcanzado por funcionarios de la Guardia Nacional y al momento de hacerle la revisión corporal se logra incautar en la cintura del lado derecho un cuchillo marca Stainless Steel y un Teléfono Celular marca Blackberry modelo Curve. Visto esto los funcionarios proceden a imponer al ciudadano y el mismo quedó identificado como OSCAR EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ…”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, concuerdan con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Acta policial de fecha 02/02/2011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Aguilera Lara Héctor, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado, y al momento de practicar la revisión corporal le fue incautado un cuchillo y un teléfono celular.
2.- Asimismo consta, a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones, acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana Carmen Raccelys José Reira Aguilar, quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy aproximadamente las doce y treinta (12:30) horas del mediodía Salí de mi oficina la cual se encuentra ubicada entre la calle Bombona y Pichincha, iba caminando y me percate que detrás de mi venia un ciudadano en actitud sospechosa, luego me paso adelante se voltio, saco un cuchillo me dijo que era un atraco y que le diera el teléfono, yo me negué a dárselo, el ciudadano se coloco agresivo y se me encimo, me coloque nerviosa y le entregue el teléfono y salió corriendo. Yo comencé a gritar y unas personas salieron corriendo detrás de el. A los pocos minutos una comisión de la Guardia Nacional lo detuvo y le encontraron el cuchillo y mi teléfono…”. Lo cual corrobora lo manifestado por el funcionario aprehensor, en su acta policial.
3.- a los folios nueve (09) y diez (10) de las actuaciones, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís José Marcano, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a la una (1:00) horas de la tarde me trasladaba en un microbús que cubre la ruta 6 UDO (universidad de Oriente) hacia mi casa, llegando a la Avenida Bolívar cruce con Plaza Piar vi una multitud de gente detrás de un ciudadano, el cual traía en su mano un teléfono de color rosado en actitud sospechosa corriendo, se quiso montar en el autobús donde yo venía pero no le dio tiempo, cruzó la calle donde está la arepera siglo 20, yo me baje del microbús en la segunda cuadra y Salí corriendo detrás del ciudadano, me encontré con una comisión de la Guardia Nacional, y le informé de la situación, le dimos la voz de alto y el funcionario de la Guardia Nacional lo capturo al ser chequeado se le consiguió un arma blanca tipo cuchillo en la cintura del lado derecho y un celular. Seguidamente se presentó una ciudadana quien informo que el celular que tenia el ciudadano detenido se lo había robado a ella con un cuchillo…”. Lo que concatenado con lo manifestado por el funcionario aprehensor y la víctima, corrobora las circunstancias como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso.
4.- Al folio veintiún (21) y su vuelto cursa Inspección Técnica N° 0570, practicada por los Funcionario Jorge Chacín y Antonio Zapata, adscritos a la Sub Delegación Tipo “A”, Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, donde entre otras cosas dejan constancia de: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…”. Demostrándose la existencia y características del sitio donde se practicó la detención del adolescente.
5.- Cursa al folio veintidós (22) y su vuelto, experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-0082, realizada a: “Un (01) Arma blanca, tipo cuchillo, presentando inscripción en bajo relieve a nivel de su hoja donde se lee, STAINLESS STEEL, conformado con empuñadura elaborada en material sintético modelo madera…”. Descripción ésta que coincide con las características descritas por los funcionarios aprehensores y demuestra la existencia del arma.
6.- Al folio veinticuatro (24) y su vuelto, riela experticia de Avalúo Legal N° 9700-074-0026, realizada a: “Un (01) Teléfono marca Black-Berry, modelo Curve, IMEI: 3594000390161148, PIN: 22125F85, made in México, color blanco y gris, con su respectiva batería de la misma marca serial: DC100223, JSM3B0123, con un protector de color rosado, apreciándose en regular estado de conservación, valorado en…. Bs. 2.000, 00…”. Lo que corrobora la existencia del teléfono del cual fue despojada la víctima y las características del mismo.
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la Participación del adolescente OSCAR EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR. El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual resultó victima la ciudadana OSCAR EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, necesitando el acusado el ser sometido a Disciplina constante donde se le impongan pautas, reglas para que realice un proyecto de vida diferente y donde realice un Servicio donde se vea beneficiada la comunidad. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 19 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA y SIMULTANEMAENTE SEIS (06) MESES DE MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad, N° 25944309, quien es Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 29/06/1993, de estado civil Soltero, hijo de EUDELICE MERCEDES RODRIGUEZ (V) y de JESUS ANTONIO HERNANDEZ (V), de oficio Colector de Autobús, y con domicilio en: SECTOR BOQUERON DEL ZORRO, CALLE EL ESFUERZO, N° 23. MATURIN- ESTADO MONAGAS. TELEFONOS: 0426-1967746 y 0424-9554332, este Tribunal lo condena a cumplir una sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA y SIMULTANEMAENTE SEIS (06) MESES DE MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAREN RACCELYS JOSE RIERA AGUILAR. Se mantiene la medida cautelar de presentaciones cada 10 días ante el Departamento de Servicio Social de esta Sección. Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes Vencido los lapsos de Ley. Notifíquese a la Víctima.
La Juez 1° de Juicio,
Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
La Secretaria
Abg. MARIA HERMINIA LUONGO