REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000036
ASUNTO : NP01-D-2012-000036
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 20, 30 de Agosto del 2012, 11, 13 y 27 de Septiembre del 2012, al Quinto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO y ABG. ROSMARY CORVO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: “El día 03/02/2012 siendo aproximadamente las 4:50 minutos de la tarde una Comisión Policial de Polimaturín se encontraban realizando labores de patrullaje y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Calle El Cementerio de la Parroquia La Cruz avistaron a tres sujetos que deambulaban a pie por la zona quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlos realizándoles la revisión corporal de rutina y a la vez fueron identificados como DARWIN JOSE RODRIGUEZ (adulto de 21 años) a quien se le incautó oculto entre su ropa interior a nivel de la zona genital cuatro envoltorios elaborados en material sintético color amarillo translucido anudados con hilo de coser color negro contentivo de una sustancia granulada color blanco y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, a quien se le ubicó oculto en su ropa interior a nivel de la zona genital cuatro envoltorios elaborados en material sintético color amarillo translucido anudados con hilo de coser color negro contentivos de una sustancia granulada color blanco y GREGORRY JOSE LEON VELASQUEZ a quien se le incautó oculto entre su ropa interior a nivel de la zona genital cuatro envoltorios elaborados en material sintético color blanco translúcido anudados con hilo de coser color negro contentivos de una sustancia granulada color blanco, razón por la cual fueron colocados inmediatamente bajo custodia y puestos a la orden de la Fiscalía Especializada correspondiente. La sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA resultó ser 10 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA resultó ser 06 gramos con 500 miligramos de cocaína base tipo Crack como se evidencia de la experticia química N° 9700-128-T-111 la cual riela al folio 19 de las actuaciones”.
El hecho imputado al adolescente OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Finalmente solicitó el Ministerio Público para el acusado la imposición de la sanción definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años y Simultáneamente SEIS (06) Meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 Parágrafo Segundo literal “a” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por su parte la Defensa, representada por la Defensora Pública Especializada del Estado Monagas Abogada Migdalys Brito, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y mantienen la posición de inocencia de su defendido.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1-Declaración del funcionario Experto MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.978.488 quien se identificó como Funcionario adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley y rindió declaración, ratificando el contenido y firma de la experticia que le fue exhibida, quien manifestó: “Las evidencias fueron tomadas en tres grupos ya que eran tres las personas investigadas, cada una tenía cuatro envoltorios, todas tenían Cocaína Base Tipo Crack, la primera muestra tenía 9 gramos con 500 miligramos, la segunda tenia 10 gramos con 500 miligramos y la última tenia 6 gramos con 500 miligramos.”
2.- Declaración del funcionario Experto JESUS CARRIZALEZ NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.248.784 quien se identificó como Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas quien se identificó conforme a la ley y rindió declaración previo juramento, ratificando el contenido y firma de la Inspección al lugar de los hechos N° 0601 que le fue exhibida. y manifestó fue exactamente en CALLE EL CEMENTERIO, VIA PÚBLICA SECTOR LA CRUZ, MATURIN ESTADO MONAGAS, se trato de un sitio abierto, de amplia visibilidad física por iluminación natural, ausencia de vigilancia policial en las adyacencias.”
Fue interrogado posteriormente por la fiscal y la defensa, dejándose constancia de lo siguiente: Recuerda usted cual fue el ilícito que se cometió en ese sitio? Contestó: Relacionado con drogas pero no recuerdo los detalles.
A la presente declaración este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que sirvió para determinar el sitio del suceso. Por otro lado la misma fue realizada por Funcionaria capaz y en pleno uso de sus facultades, haciendo uso de sus conocimientos científicos y de la experiencia, y por otra parte su dicho no fue desvirtuado en sala. Este testimonio permitió Fijar el Lugar de los hechos en CALLE EL CEMENTERIO, VIA PÚBLICA SECTOR LA CRUZ, MATURIN ESTADO MONAGAS.
3.- Declaración del funcionario JAXON JOSE MOLINA LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.321.394, quien se identificó conforme a la ley como Funcionario adscrito a POLIMATURIN y expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “Como a las 4:50 del día 3 de febrero de este año, me encontraba en labores de patrullaje, andábamos en la unidad vehicular 007, en la Calle el Cementerio que está detrás de la Cruz, vimos tres sujetos, presentaron actitud sospechosa, nos acercamos bajamos de la unidad y uno de ellos salió corriendo y lo capturamos, habían personas cercas porque era temprano y no quisieron colaborar por temor a represalias, le preguntamos a los muchachos como dice la Ley, si ocultaban algo y dijeron que no, luego los revisamos y tenían presunta droga denominada crack, y lo llevamos al Comando, aprehendimos 2 adolescentes y un adulto, todos tenían droga en sus genitales, cuatro envoltorios cada uno.” siendo posteriormente interrogado por las partes dejándose constancia de lo siguiente: Diga usted a cuantas personas aprehendieron? Contestó: Tres, dos adolescentes y un adulto. OTRA: Diga usted a quien le encontraron los envoltorios? Contestó: Cada uno de ellos tenía cuatro envoltorios en sus genitales. OTRA: Pidieron la colaboración de testigos? Contestó: Si, y se negaron porque los muchachos son presuntamente azotes del sector. OTRA: Usted revisó a mi defendido? Contestó: No, lo revisó mi compañero Constante. OTRA: Llegó a tomarle declaración a algún testigo presente en el lugar? Contestó: No porque se negaban
La declaración de este ciudadano este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues se trata de una persona, seria y de argumentos creíbles y sus dichos son concordantes con las demás pruebas.
4.- Declaración del funcionario MIGUEL ANGEL CASTAÑEDA RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.055.648, quien se identificó conforme a la ley como Funcionario adscrito a POLIMATURIN, quien expuso: “El 02 de febrero a las 4:30 aproximadamente, me encontraba en la Cruz realizando labores de patrullaje, pudimos observar a tres sujetos quienes al notar la presencia policial se tornaron con una actitud sospechosa, uno de ellos emprendió huida y se logro capturar, luego les preguntamos si portaban armas o alguna sustancia ilícita que la mostraran dijeron que no, después los revisamos encontrándosele, a cada uno de ellos cuatro envoltorios, que lo unico que los diferenciaba eran los colores de donde estaban envueltos, que eran blanco y amarillos, yo fui que destape los paqueticos, yo fui quien los destape lo que tenían era una pasta color blanco, de color y olor característico que nos hizo pensar que era presunta droga crack, y lo tenían cada uno en la parte intima de su cuerpo, y cada uno tenía más o menos la misma cantidad. Eran dos adolescentes y un mayor de edad, este muchacho es uno, Habían testigos pero la gente se niega a intervenir, porque son muchachos conocidos en el sector, la gente no se quiere meter en problemas, Y los llevamos al comando.”
Al ser preguntado por la representación del Ministerio Público ¿Llegó usted a destapar los envoltorios? Contestó: Si porque yo fui el que los revisé y cada uno de los muchachos tenían cuatro en sus partes íntimas y todos los envoltorios tenían más o menos la misma cantidad. OTRA: Diga usted si había la presencia de algún testigo? Contestó: Si, pero como son muchachos conocidos en el sector, al gente no se quiere meter en problemas. OTRA: La sustancia que incautó la hizo acompañar con la cadena de custodia? Contestó: Si. De igual forma fue interrogado por la defensa ¿ Revisó usted al joven? Contestó: Si, y le conseguí cuatro envoltorios. OTRA: El funcionario Jaxon presenció la revisión que le hizo a mi defendido? Contestó: Si.
Respecto a la declaración de este Funcionario Policial este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quien con su declaración aunada a la declaración del funcionario YAXON JOSE MOLINA LEZAMA, permiten determinar las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Toda vez que fue realizada por un Funcionario policial en pleno uso de sus facultades y sirvió al Tribunal para precisar la forma como se produjo la aprehensión del acusado, de la comisión de los hechos, y su dicho no fue desvirtuado en sala.
Fueron incorporadas a juicio por su lectura:
1- Acta de Experticia Química N° 9700-128-T-111 , realizada por los Dres. MARVYHN MARCHAN SALAS Y ELISEO PADRINO MARIN…llegando a la siguiente conclusión:
MTA. CONTENTIDO PESO NETO COMPONENTES
1.-)
2.-)
SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO. INCAUTADA A DARWIN RODRIGUEZ (ADULTO)
SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO. INCAUTADA A ALBERT PEÑALVER
9GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS
10 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS
COCAINA BASE TIPO CRACK
COCAINA A BASE TIPO CRACK
3.-)
SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO. INCAUTADA A GREGORY LEON
6GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS
COCAINA BASE TIPO CRACK
2.- Inspección Técnica N° 0601 en la cual textualmente se deja constancia: “MATURIN, SABADO CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha y siendo la una hora y diez minutos de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, integrada por el funcionario: (AGENTES II JESUS CARRIZALEZ Y FREDDY RIVAS, adscrito al área técnica de la subdelegación de Maturín, estado Monagas, en CALLE CEMENTERIO, VÍA PÚBLICA, SECTOR LA CRUZ, MATURIN ESTDO MONÁGAS, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en Artículo 202 De Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, a tales efectos se procedió en consecuencia, dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos; se hace notorio para el momento de practicarse la presente inspección: temperatura ambiental calida, amplia visibilidad física por iluminación natural, regular fluido de vehículos automotores, y regular paso de peatones, ausencia de visibilidad policial en las adyacencias, observándose la carretera completamente asfaltada, así mismo a sus laterales se observan provistas de aceras y postes de alumbrado público, con edificaciones tipo viviendas unifamiliares y locales comerciales”, todo esto para el momento de realizarse esta Inspección Técnica, caso relacionado con las actas procesales signadas con el alfanumérico I-925.500, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA DROGA, es todo, terminó se leyó y conforme firma……”
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, estos documentales los cuales fueron ratificados en sala por uno de sus suscriptores, ya que acudieron a sala la Dra. MARVY MARCHAN SALAS y el funcionario Jesús Carrizalez Núñez, se sometieron al control de las partes por medio de sus interrogatorios, manteniéndose firmes en sus dichos, cada uno leídos y sirvieron: la Inspección para fijar el lugar de los hechos, la Experticia Química N° 9700-128-T-111 , realizada por los Drs. MARVYHN MARCHAN SALAS Y ELISEO PADRINO MARIN, sirvió para determinar que realmente lo decomisado por los funcionarios Policiales en el procedimiento efectivamente se trataba de Droga COCAINA TIPO CRACK y que específicamente lo incautado al adolescente ALBERT EMILIO PEÑALBER su peso era de 10 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS. Todos estos documentales fueron ratificados en sala por al menos por uno de sus suscriptores y se sometieron al contradictorio de las partes, no pudiendo ser desvirtuadas.
Esta Juzgadora, haciendo uso de la inmediación del juez en sala pudo apreciar que los funcionarios policiales JAXON JOSE MOLINA LEZAMA y MIGUEL ANGEL CONSTANTE RUIZ, son personas serias y sus declaraciones muy convincentes, no tiene este tribunal razones para dudar que el procedimiento se produjo de esa manera en la Calle el Cementerio de la Cruz, que habían tres sujetos uno de ellos adultos, que fueron revisados y cada uno tenía en sus partes intimas cuatro envoltorios de cocaína y que en especial el adolescente ALBERT EMILIO PEÑALVER, ocultaba en sus partes intimas cuatro envoltorios que resultó ser una sustancia denominada Cocaína Base Tipo Crack en una cantidad 10 gramos con 500 miligramos. Y por ello fueron detenidos y llevados al Comando de la Policía del Estado. Los funcionarios mantuvieron sus dichos, los cuales fueron claros y concordantes fueron objeto del contradictorio por las partes, y generaron tal credibilidad que con sus dichos aunados a la inspección del lugar de los hechos y la Experticia Química de lo incautado, corroborado este resultado con el testimonio de la Dra. MARY MARCHAN SALAS es suficiente para que quede claro el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo debatido en las consecutivas Audiencias Orales y Privadas de juicio, Por lo que quedó demostrado y probado para este Tribunal con la declaración de los funcionarios Policiales JAXON JOSE MOLINA LEZAMA y MIGUEL ANGEL CONSTANTE RUIZ, aunado a la declaración del Experto JESUS CARRIZALEZ NUÑEZ y a la INSPECCIÓN AL LUGAR DE LOS HECHOS 0601 queda determinado para este Tribunal el lugar donde ocurrieron los hechos que específicamente se trata de la Calle el Cementerio Sector la Cruz de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Con la Declaración de los funcionarios policiales JAXON JOSE MOLINA LEZAMA y MIGUEL ANGEL CONSTANTE RUIZ, queda probado para este Tribunal que en fecha día 03/02/2012, de 4:50 a 5:00 minutos de la tarde en horas de la tarde aproximadamente, estos dos funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje en la unidad 007 la cual era conducida por YAXON JOSE MOLINA LEZAMA y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Calle El Cementerio de la Parroquia La Cruz avistaron a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial se tornaron en actitud sospechosa, los funcionarios iniciaron su recorrido, uno de los sujetos que resultó ser adulto, al observar que los funcionarios se bajaron del vehiculo y se acercaron trató de evadirse, JAXON JOSE MOLINA logro darle alcance, se les preguntó si ocultaban algo en su ropa o cuerpo y de ser positivo que lo mostrara, dijeron que no y es cuando revisan a los tres sujetos, encontrándoles en sus partes intimas a cada uno de ellos cuatro envoltorios de una sustancia de color blanco y olor fuerte que ellos presumieron que era droga, por la hora temprana habían personas que observaron el procedimiento pero se negaron a presenciar la revisión a los sujetos por temor a represalias futuras. Los sujetos aprehendidos fueron identificados DARWIN JOSE RODRIGUEZ (adulto de 21 años) y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, a quien se le ubicó oculto en su ropa interior a nivel de la zona genital cuatro envoltorios contentivos de una sustancia granulada color blanco y GREGORRY JOSE LEON VELASQUEZ a quien se le incautó oculto entre su ropa interior a nivel de la zona genital cuatro envoltorios elaborados en material sintético color blanco. De la Experticia Química realizada a lo incautado se Probó que La sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA resultó ser 10 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA resultó ser 06 gramos con 500 miligramos de cocaína base tipo Crack como se evidencia de la experticia química N° 9700-128-T-111 la cual riela al folio 19 de las actuaciones.
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se califica este delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 153 de la Ley Especial, es decir, 20 Gramos para la Marihuana, y 02 gramos para la Cocaína, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros. En este caso en particular, lo que le fue incautado al adolescente ALBERT EMILIO PEÑALBER se trató 10 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack. Puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que la persona la tenga asida entre sus ropas, en sus manos, oculta, y que además sea una cantidad que llegue a sobrepasar los limites para que se considere trafico en cualquiera de sus modalidades o que junto a la sustancia se le encuentre otros objetos (balanza, pipas, tijeras, etc) que haga pensar que esa posesión se encamine a un trafico. Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo. Se consumó el delito, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
Alega la Defensa que la participación de su defendido no se probó porque no hay testigos. Debiendo recordar que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Inspección a Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
Al momento de revisar a los detenidos los funcionarios cumplieron el procedimiento que indica que se le debe preguntar si ocultan algo, y solicitar su exhibición, de la declaración de los funcionarios JAXON JOSE MOLINA LEZAMA y MIGUEL ANGEL CONSTANTE RUIZ claramente se desprende que informaron a los sujetos a quienes consideraron sospechosos por el comportamiento que asumieron, aunado a que uno de ellos el adulto trato de huir del lugar, si ocultaban algo que lo exhibieran o mostraran y después fue cuando los revisaron. Los funcionarios manifestaron que habían personas pero que por temor a futuras represalias y porque los jóvenes son conocidos del lugar no colaboraron. Pero es menester tener claro que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica que para la revisión a personas se requieran testigos.
Es preciso aclarar, que la Sentencia de la Sala de Casación Penal que indica que no se puede condenar con tan solo el dicho de los funcionarios policiales, no es vinculante, no es absoluta, en cada caso en particular el juez valora los medios de prueba, y en este caso en particular todas las pruebas me han dado la certeza, son creíbles, son serias, son concordantes y para esta juzgadora el adolescente ALBERT EMILIO PENALBER COMETIÓ EL DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA .
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de Ocultamiento DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en menor cantidad, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, afectando con este hecho delictivo a la sociedad, que afecta a tantos niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía la droga. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, este Tribunal considera la mas adecuada, la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de manera simultánea, puesto que, para esta Juzgadora el adolescente necesita, apoyo y orientación en el área educativa, de relaciones personales, para lo cual deberá ser supervisado por técnicos capacitados, orientado, que se le enseñe disciplina, debiendo la familia constituir un apoyo idóneo en ello, por lo que el Tribunal le impondrá obligaciones de hacer o no hacer constatando que cumpla con tales obligaciones, para lo cual deberá ser incluido en un programa en el que no se restrinjan sus derechos excediéndose de lo dispuesto en esta sentencia. Finalmente en lo que respecta a los Servicios Comunitarios, esta Juzgadora considera que la realización de trabajos gratuitos de interés colectivo, asignados de acuerdo a sus aptitudes, coadyuvará al desarrollo del adolescente, despertando o reforzando en él los valores de la solidaridad y la conciencia, lográndose así mediante su esfuerzo, su reconciliación con la comunidad. Resultando éstas medidas idóneas, pertinentes y necesarias.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente, para la fecha actual, tiene 16 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado ALBERT EMILIO PEÑALBER, la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS (06) MESES de de SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Culpable en consecuencia CONDENA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD cesando en consecuencia la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Quedan notificados los presentes que la publicación de la presente decisión se realizara dentro del lapso legal establecido. Publíquese esta sentencia, Dada, firmada y sellada a los cuatro días del mes de octubre de dos mil doce.
LA JUEZ 1° DE JUICIO
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY CORVO
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