REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000136
ASUNTO : NP01-D-2012-000136
JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. JOHANNY RONDON
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO (SE ENCUENTRA EVADIDO)


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir las Medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON LARA ZARRAMERA. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:


A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Tomándose en cuenta que la detención del prenombrado sancionado ocurrió en fecha 22 de Abril de 2012, siendo presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, Decretándose la medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, permaneciendo privado de libertad hasta el 07/09/2012 fecha en la cual se evadió del Programa Socio Educativo, es decir, se computan un total de CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Ahora bien, como quiera que se desprende de las actuaciones, que el joven se encuentra evadido, se Acuerda RATIFICAR los oficios de Ordenes de Captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo ser ingresado en el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, a los fines de continuar cumpliendo con la medida.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS. Determinándose que ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la Medida Privativa de Libertad, es la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, y una vez capturado se ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se Acuerda Librar los oficios de Ordenes de Captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo ser ingresado en el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNY RONDON.