Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 11 de Octubre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ABONOS SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 07 del Libro de Registro de Comercio, A-5, de fecha 14 de Febrero de 2.001, representada por su Director Presidente ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.112.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMON RAMIREZ y SORAYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.013.136 y V-8.351.533, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.328 y 22.822, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio tres (03) de la segunda pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PANCHITA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 25 de Marzo de 1.992, bajo el Nº 138, Folio 1 al 6 y su Vto., del Libro de Registro de Comercio, Tomo III Habilitado, en la persona de los ciudadanos YULYS CARABALLO NARANJO y GANDY TAKY EL TAKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.156.783 y V-14.510.745, respectivamente. La PROMOTORA CONSTRUCCIONE SALTACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2.007, bajo el Nº 13, Tomo A, en la persona de los ciudadanos antes mencionados y el ciudadano HERMANN JOSE CAIRO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.17.222.710.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.325, conforme al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).-

EXPEDIENTE Nº 009696.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de Mayo de 2.012, por la abogada en ejercicio AURA MONROE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.553, actuando en nombre de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 14 de Mayo de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Esta Superioridad por auto de fecha 11 de Junio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentada por las partes, este Tribunal se reservo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

1. En fecha 31 de Marzo de 2.008 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) y ordenó la citación de la parte demandada, tal como consta al folio doscientos doce (212) de la primera del presente expediente.-

2. En fecha 18 de Abril de 2.008 comparece el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil demandada y otorgó poder a los abogados RAMON RAMIREZ y AURA MONROE, inserto al folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza. Posteriormente, comparece el abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ, en fecha 21 de Mayo de 2.008 y sustituye poder reservándose su ejercicio a la abogada en ejercicio SORAYA HERNANDEZ. (Folio 03 de la segunda pieza).-

3. En fecha 17 de Febrero de 2.011 compareció la abogada en ejercicio SORAYA HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante y solicitó la continuación de la presente causa. (Folio 49 de la segunda pieza). Y en fecha 22 de Febrero del mismo año el Tribunal de la causa insto al Alguacil a fin de practicar la notificación del defensor judicial. (Folio 50 de la segunda pieza).-

4. En fecha 07 de Junio de 2.011 compareció la abogada en ejercicio SORAYA HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante y solicitó la continuación de la presente causa y la notificación de la parte demandada, tal como consta al folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza.-

5. En fecha 14 de Mayo de 2.012 el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando Perimida la Instancia, tal como se evidencia en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del presente expediente.-

Para este Sentenciador es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando el apelante sea legítimo, la sentencia de que se trate sea apelable, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida. En el caso de autos esta alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar conforme a las actuaciones señaladas anteriormente si el apelante, es decir la abogada AURA MONROE, posee la cualidad de apoderada judicial para impugnar la decisión de fecha 14 de Mayo de 2.012.-

Asimismo, resulta imperioso citar el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 165. “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales quien decide observa que a la abogada AURA MONROE le fue revocado el poder otorgado en fecha 18 de Abril de 2.008 y conforme a la norma supra transcrita su representación cesó por la presentación de otro poder en el cual no se indicó que la referida abogada continuaría en el ejercicio del mandato otorgado en fecha 18 de Abril de 2.008; Y es en razón de ello, que no posee cualidad para recurrir de la sentencia que declaró la perención de la instancia. Y así se decide.-

No obstante, por ser la Perención de la Instancia materia de orden público este Sentenciador desciende a la revisión de las actas procesales con el fin de verificar su procedencia:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de Febrero de 2006, en el caso Eduardo Alberto Repilloza Gil contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras, expediente Nº AA60-S-2005-1064, en el cual señaló: “(…) Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio (…)”.-

Así las cosas, considera esta Superioridad que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.-

Efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en el caso sub iudice para ello observa este Sentenciador que tal y como se constata de autos en fecha 17 de Febrero de 2.011 la co-apoderada judicial de la parte demandante solicito la prosecución del proceso y la notificación de la parte demandada, siendo acordado por el a quo quien valga decir, omitió librar las respectivas boletas de notificación y fijar el término correspondiente. Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2.011 comparece la referida apoderada judicial y ratifica su solicitud de continuación de la causa, desde esa última fecha (07/06/2011) hasta la fecha en la cual el Tribunal de cognición declaró perimida la instancia (14/05/2011), no ha transcurrido el lapso de un año al cual se contrae el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, a criterio de esta Alzada la perención de la instancia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no esta ajustada a derecho, más aún cuando no libró las boletas de notificación para la reanudación del juicio conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 233 ejusdem, aunado a las oportunas y reiteradas solicitudes efectuadas por la parte actora. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, así como de la aplicación del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia transcrita up supra, en el caso que nos ocupa no se configura la perención anual decretada por el a quo, en razón de ello, queda revocada por motivos de orden público la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso apelación interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2.012, por la abogada en ejercicio AURA MONROE y REVOCADA por motivos de orden público la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Perimida la Instancia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoado por la Sociedad Mercantil ABONOS SERVICIOS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PANCHITA, S.R.L., y la PROMOTORA CONSTRUCCIONE SALTACA, C.A.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia, con la finalidad de aplicar el debido proceso.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-





JTBM/MG/*.*
Exp. N° 009696.-