Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Octubre (15) de dos mil Doce.
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.553.053.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE LA REFERIDA PARTE TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN VIRTUD QUE LE FUE REVOCADO EL PODER CONFERIDO AL PROFESIONAL DEL DERECHO GONZALO RODRIGUEZ COA (según se evidencia de revocatoria de poder inserta a los folios 79 AL 859.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SESA, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 2010, anotada bajo el Nº 22, Tomo 4 RM MAT, representada por su Gerente ciudadana RIVERA MENDIVIL INGRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.933.011 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL JOSE SALAZAR VELASQUEZ, DOGER MARCANO, JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS y FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.002.577, 9.816.677, 15.323.083 y 11.945.269, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.375, 106.353, 106.724 y 119.209, respectivamente. (Según se evidencia de instrumento poder inserto al folio Nº 22 y sustitución de poder inserto al folio Nº 26 y su vto.).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXP. 009730
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO RODRIGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.024.210, inscrito en el inpreabogado Nº 73.213, actuando para ese momento en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta contra la Sociedad Mercantil “SESA, C.A”. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 23 de Mayo del año 2012 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la cual niega lo solicitado por el abogado recurrente.
En fecha Seis (06) de Julio del año dos mil Doce (06-06-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 22 de Marzo del año 2012, ordenándose la intimación del demandado.
Cabe destacar que en fecha 25 de Abril de 2012 el abogado en ejercicio ANIBAL SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 146.375, actuando en ese acto en representación de la Sociedad Mercantil “SESA, C.A”, realizó oposición al decreto intimatorio (Folio 18).
Ahora bien dada dicha oposición la parte demandante en fecha 10 de Mayo presento escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual solicitó que se tuviese como no realizada la oposición al decreto de intimación debido a que el poder consignado que corre inserto a los folios 16 al 21 del expediente original el apoderado judicial no tiene facultad expresa para hacer oposición a dicho decreto, indicando que por lo tanto había quedado firme la intimación solicitaba al a quo se pronunciara y concediera el lapso para el cumplimiento voluntario a la intimación a los fines de cancelar los montos correspondiente…
El Tribunal de la causa en fecha 23 de Mayo de 2012, a los fines de proveer sobre lo solicitado up supra paso hacerlo en la forma que a continuación se expresa:
“Omisis… En fecha 25 de abril del año que discurre compareció el ciudadano ANIBAL SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro. 146.375, de este domicilio con su carácter que se desprende de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 28 de marzo de 2011, el cual quedo inserto bajo el Nro 13, Tomo 55, de los libros de autenticación llevados por ese órgano notarial el cual consigno y riela a los folios 16 al 21 del expediente Oponiéndose al decreto de Intimación en la misma fecha considerando este Juzgador que el referido profesional del derecho ABG. ANIBAL SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SESA, C.A., se encuentra facultado para actuar en Juicio y Ejercer oposición al Decreto de Intimación por cuanto se desprende del Poder Otorgado a su persona por la Empresa demandada, donde se puede leer “Para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, acciones o intereses de mi representadas, por ante las autoridades administrativas, órganos públicos, ministerios y Tribunales bien sea Civil, mercantil, laboral, contencioso administrativo, penal, transito, agrario, así como las instancias superiores e inclusive Tribunal Supremo de Justicia”….mas adelante se puede leer el apoderado aquí constituido no tenga ninguna clase de inconvenientes para el ejercicio de este poder; en cualquier tipo o genero de procedimiento ordinario o especial en el cual se encuentre involucrado los derechos e intereses de mi representada……habiendo realizado su Oposición en su oportunidad legal al día Décimo tal como lo establece el articulo 651 del código de Procedimiento Civil, en tal en consecuencia quien aquí decide Niega lo peticionado por el Abg. GONZALO RODRÍGUEZ COA, en virtud de lo antes expuesto…”
De la decisión antes transcrita el abogado GONZALO RODRIGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.024.210, inscrito en el inpreabogado Nº 73.213, actuando para ese momento en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
SEGUNDA
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y una vez realizado el análisis de las actas procesales y vistos los informes presentado ante esta segunda instancia por la parte demandante que rielan inserto a los folios 41 al 42 y su vto., esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:
En todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Dado el caso que el punto controvertido para ser resuelto ante esta Segunda Instancia es determinar si el apoderado judicial abogado ANIBAL SALAZAR, tenia facultad para oponerse al decreto intimatorio, o por el contrario no tiene dicha cualidad debiéndose tener dicha oposición como no realizada tal como lo solicita la parte recurrente.
En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”
Dados los planteamientos precedentemente expuestos es de traer a colación el Criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil. Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Exp. Nº 2004-000048. Sentencia del 14-06-2005 la cual señaló: “…finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio. Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos. No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido, el procesalista Leopoldo Márquez Añez, co-redactor del Código de Procedimiento Civil Vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada (…) a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad (…), por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que (…) es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio (…). Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que exceden de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos, en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción. Por consiguiente, la frase disponer del objeto del litigio prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos…”
Ahora bien en este orden de idea es de hacer mención de un pequeño extracto de lo estipulado en el poder que corre inserto en el folio 22 del presente expediente el cual expresa: “omisis…que confiero poder especial a los ciudadanos Aníbal José Salazar Velásquez…para que me represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de mi representada, por ante las autoridades administrativas, organismos públicos, ministerios y tribunales bien sea civil…en virtud de este poder especial queda plenamente facultados mis referidos apoderados para asistir a todos los actos, pudiendo intentar y contestar demandas, interponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, darse por citado o notificado, promover y evacuar todo género de pruebas, presentar, preguntar y repreguntar testigos o tacharlos, oponerse a pruebas presentadas por la contraparte, presentar informes o conclusiones… hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que conceden las leyes…y hacer todo cuando fuere menester, en la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada; pues es voluntad expresa de mi representada que el apoderado aquí constituido no tenga ninguna clase de inconveniente para el ejercicio de este poder, en cualquier tipo de genero de procedimiento ordinario o especial en el cual se encuentre involucrado los derechos e intereses de mi representada…” En este sentido, la oposición ejercida por el apoderado judicial esta dirigida a salvaguardar el derecho a la defensa de su representada y siendo el caso que del mismo instrumento poder se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada tienen facultades para hacer todo cuanto su representada haría en defensa de sus derechos e interés, aunado al hecho que la oposición no encuadra dentro de las facultades de carácter taxativo sino enunciativa, por cuanto la misma no excede de los actos de la simple administración del proceso, razón por la cual concluye quien aquí decide que el abogado ANIBAL SALAZAR, estaba en plena facultad para ejercer la misma. Por tales motivos resulta forzoso para este Juzgador desestimar la defensa de fondo sobre la falta de Cualidad propuesta por el demandante del referido abogado para realizar la oposición debiéndose tener la misma como efectuada. Y así se decide.
En razón a ello se considera que la decisión recurrida se encuentra dentro del marco legal establecido, estimándose en consecuencia el presente recurso improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar debiéndose Ratificar la decisión apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apegado a los Artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GONZALO RODRIGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.024.210, inscrito en el inpreabogado Nº 73.213, actuando para ese momento en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta contra la Sociedad Mercantil “SESA, C.A”, siendo dicha apelación ejercida contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.012 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “- - -”
Exp. N° 009730-
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