Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 24 de Octubre de 2.012
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LEDDY AMAZONA GOMEZ RASCHIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.564.465 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.041, conforme a lo indicado en los folio uno (01), tres (03) y cinco (05) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ADOLFO JOSE PEREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.361.241 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial constituida.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº 009753.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 06 de Julio de 2.012, por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida solicita por la parte demandante.-
Esta Superioridad en fecha 06 de Agosto de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentadas por las partes este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida de secuestro fundamentándose en lo siguiente:
“(…) En virtud de los alegatos del solicitante donde manifiesta que dicho inmueble ha sido arrendado o se arrienda; en consecuencia, a ello se pueden causar daños a terceros que no forman parte de la presente causa, ya que el secuestro conlleva la desposesión jurídica del bien libre de personas y cosa; aunado al hecho cierto que no se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama, (FUMUS BONIS IURIS), y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA). En consecuencia, se niega decretar la medida de Secuestro. Y así se decide”. (Folio 03 y 04).-
En este orden de ideas, se hace menester citar el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En ese sentido, resulta útil indicar criterio sostenido tanto por la doctrina como la Jurisprudencia venezolana aplicable al caso de marras: “(…) Que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesaria en este caso del secuestro, la prueba del riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el articulo 599, así lo sostiene ALID ZOPPI quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez, no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos, bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto” sostiene además el ilustre autor…, y por ser, como siempre casuístico el secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el articulo 599, se hace necesario analizarlos uno por uno para comparar en cada caso los artículos 585 y 589, por un lado, y por el otro; el mencionado artículo 599, por lo cual citamos al Dr., ALID ZOPPI textualmente; indicando primeramente las causales de procedencia del secuestro, para posteriormente transcribir la interpretación doctrinaria del mencionado autor. Articulo: Se decretará el secuestro…3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. Sostenemos que pese, a la reforma, esta causal ahora no se justifica, dada la mayor amplitud del Código Civil. En todo caso, puede pedirla sólo el demandante y acreditar tres circunstancias: a) Que es cónyuge del demandado; B) Que el demandado es el administrador; y C) Que el administrador está malgastando los bienes de la comunidad. Desde Luego, el actor tiene que alegar -aun cuando no probar- que no hay capitulaciones matrimoniales y, obviamente, señalar que la comunidad tiene bienes, o demostrar que no los tiene porque el administrador demandado los “malgastó” y, por ende, la medida se dirige subsidiariamente contra los bienes del demandado. Por tanto, los bienes a secuestrar pueden ser de la comunidad (probar su adquisición durante el matrimonio) o del demandado…”
Con fundamento a lo anteriormente señalado y en virtud que el articulo 599 del Código de procedimiento Civil en comento enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, siendo el caso especial del secuestro, no es necesario demostrar el Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), considerándose suficiente acreditar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), y que en el caso de marras por tratarse de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, se debe probar tal y como quedo establecido precedentemente que la adquisición del bien que se pretende secuestrar fue realizada durante la vigencia del Matrimonial. En este sentido, conforme a lo expresado en el escrito de solicitud de la medida de secuestro el apoderado judicial de la parte demandante indicó que en fecha 27 de Mayo de 2.010 se declaró con lugar la demanda de partición interpuesta por las partes aquí contendientes y en fecha 14 de Marzo de 2.011 fue confirmada por el Superior, en dicha decisión se ordenó partir, entre otros bienes, un inmueble de la comunidad conyugal consistente “en una parcela de terreno y las bienhechurias sobre éstas construidas, ubicada en la calle 6, sin número, entre las transversales 3 y 6 del Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas”; de lo antes expuesto este operador concluye que el inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro pertenecía a la comunidad conyugal y fue ordenada su partición en sentencia ratificada en Alzada, en razón de ello, se considera lleno el extremo de ley (Fumus Bonis Iuris), para decretar la Medida de Secuestro Solicitada. Y así se decide.-
Este Tribunal Superior en base a los razonamientos que anteceden, estima la procedencia de la apelación propuesta. En consecuencia se Revoca la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo y en tal sentido proceda a Decretar la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante por considerarse lleno el Fumus Bonis Iuris y encontrarse configurada la causal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de Julio de 2.012, por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de la causa decretar la medida de secuestro sobre el inmueble identificado supra.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA MARÍA CAMPOS ROJAS.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA MARÍA CAMPOS ROJAS.-
JTBM/AMCR/(*.*)
Exp. N° 009753.-
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