Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 03 de Octubre de 2.012
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDDA BENITEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.347.489, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.599, en su carácter de co-heredera de la ciudadana ROSA PAREJO GUEVARA VIUDA DE BENITEZ y apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA BENITEZ.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RUSBELIA BENITEZ DE PALACIOS y CESAR JOSE BENITEZ PAREJO, no consta en autos su identificación.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 009724.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio EDDA BENITEZ PAREJO, en su carácter de co-heredera de la ciudadana ROSA PAREJO GUEVARA VIUDA DE BENITEZ y apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA BENITEZ, contra el auto de fecha 01 de Junio de 2.012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 29 de Junio de 2.012 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte sin haberlo hecho, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
1. En fecha 17 de Abril de 2.012 la parte demandante consigno escrito de prueba señalando: “(…) III Pido al tribunal comisione suficientemente al Juzgado Primero de los Municipio Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la jurisdicción judicial del estado Monagas, a fin de que se traslade y constituya en las oficinas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de esta ciudad de Maturín estado Monagas a objeto de que por vía de INSPECCION JUDICIAL de (personas, cosas, lugares ó documentos) con la presencia de uno o mas prácticos si fuere necesario, para que me deje constancia de: PRIMERO: verificar ó esclarecer aquellos hechos para la decisión de la causa que interese, ó el contenido de documento (historia médica) de la paciente ROSA GUEVARA VIUDA DE BENITEZ. SUGUNDO: cualquier otro hecho que sea justo y de interés para la decisión de la presente causa, el cual será señalado en el sitio donde se verificara dicha inspección judicial en su oportunidad.” (Folio 02 al 04).-
2. En fecha 22 de Mayo de 2.012 el Tribunal de la causa dicto auto expresando: “(…) En cuanto a las pruebas consignada por la abogada en ejercicio EDDA BENITEZ PAREJO, en lo que respecta al capitulo III, este Tribunal, le informa que este Tribunal es competente para la realización de cualquier tipo Inspección Judicial en todo el Estado Monagas, siendo así; mal podría este Tribunal comisionar al Juzgado Primero de los Municipios, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tal motivo se niega lo solicitado. Y así se decide…” (Folio 06).-
3. En fecha 31 de Mayo de 2.012 la parte demandante consignó diligencia inserta al folio siete (07) del presente expediente en la cual solicito: “(…) Pido respetuosamente de este tribunal me sea fijada hora, fecha y día, para realizar la inspección judicial solicitada en el escrito, de pruebas, que cursa en autos folio ciento cuatro (104), en las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) de esta ciudad de Maturín estado Monagas, a fin de que surta sus efectos pertinentes...”
4. En fecha 01 de Junio de 2.012 el a quo profirió auto inserto al folio ocho (08) indicando: “(…) este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa le informa que en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2012, cursante del folio (104) oportunidad en la cual se admitieron las pruebas consignadas por ambas partes, se le dio respuesta a su solicitud con respecto a la inspección judicial, solicitada en su escrito de prueba en la capitulo III, siendo así; mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por la parte demandante, por tal motivo se niega lo solicitado.”
Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto al caso bajo estudio:
El artículo 398 de Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Como se expresó en el artículo anteriormente transcrito, aún cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el Juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. El Juez inadmitirá las pruebas promovidas por considerarlas manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneas, inconducentes, ilícitas o propuestas irregularmente. Ahora bien, del auto de admisión de las pruebas se denota que el a quo negó la inspección judicial solicitada por considerarse competente para practicar inspecciones judiciales en todo el territorio del Estado Monagas, no obstante, si bien es cierto que el promovente solicito al Tribunal de la cognición que comisionará al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de la prueba de inspección, también es cierto que el a quo no debió negar la prueba por tal motivo, sino negar la comisión de la misma, toda vez que la comisión es potestativo del Juez. En consecuencia, al no estar el referido elemento probatorio revestido de las causales de inadmisibilidad tipificadas en la ley, el Tribunal debe proceder a admitirla y fijar la fecha y hora para su respectiva evacuación y siendo que el auto recurrido no negó la prueba por los motivos señalados, esta Alzada ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre su admisión, y en caso de considerarla procedente fijar oportunidad para su respectiva materialización. Y Así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, el recurso de apelación incoado debe prosperar, quedando en ese sentido revocado el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EDDA BENITEZ PAREJO, en su carácter de co-heredera de la ciudadana ROSA PAREJO GUEVARA VIUDA DE BENITEZ y apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA BENITEZ, contra el auto de fecha 01 de Junio de 2.012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA el auto recurrido en los términos expresados en la motiva del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/MG/*.*
Exp. Nº 009724.-
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